REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.010
200º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.625-10.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: GREINIS JOSEFINA DIAMOND
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ RAMÓN GARRIDO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JOSÉ RAMÓN GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda darle entrada, signándole el N° 3C-2.625-10, y a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03-09-2003, en virtud de la denuncia formulada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, por la ciudadana VELIZ PEREZ DULCE MARÍA, mayor de edad, residenciada en la Calle Aramendi, casa Nº 16 de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el Barrio Díos con Nosotros, Calle Principal, Segunda Transversal, casa Nº. 114, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARRIDO, por cuanto el mismo agredió físicamente a mi vecina de nombre GREINIS JOSEFINA DIAMOND, de 17 años de edad, él es su padrastro. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de la denuncia formulada en su oportunidad, infiriéndose en el tipo penal haciendo uso de las máximas experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica por cuanto la victima no acudió al servicio de medicatura forense.
En este orden de ideas el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Medio (7/5); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 Años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 03-09-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 10-02-2010, ha transcurrido un total de Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
Por todo lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 21-11-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos y así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JOSÉ RAMÓN GARRIDO, quien es venezolano, y se residenciado en la Calle Aramendis, Casa Nº 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Causa N° 3C 2.625-10.-
NMR/JLS/az.-