REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2010 199 ° y 151º

CAUSA N° 1Aa-1847-10
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados: JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputado: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA y JACKSON JAVIER GONZALEZ, contra decisión de auto de fecha 17 de Enero 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la solicitud que hicieran, en lo concerniente a el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados, respectivamente en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, artículo 281 del Código Penal y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en la causa distinguida bajo el Nº 2C-12.421-10.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la Legitimidad:
En el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa original, riela la juramentación de los Abogados: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se les reconoce el derecho de atacar decisiones que estimen le sean desfavorable a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 ejusdem. Y así se decide.

De la Oportunidad:
Consta en certificación de fecha 09 de Febrero 2010 suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 17-01-2010 exclusive, fecha de la decisión reclamada, hasta el día 22 de Enero de 2010, fecha en que los Abogados JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, plantearan el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Audiencia, discriminados así: Lunes 18-01, Martes 19-01, Miércoles 20-01, Jueves 21-01, Viernes 22-01 del presente año, por tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se ejerció en el lapso de ley. Y así se decide.

De la impugnabilidad objetiva:
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catalogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho: JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO CORONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA y JACKSON JAVIER GONZALEZ, contra decisión de auto de fecha 17 de Enero 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la solicitud que hicieran, en lo concerniente a el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados, respectivamente en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, artículo 281 del Código Penal y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en la causa distinguida bajo el Nº 2C-12.421-10.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Marzo de 2010.


EDGAR J. VÉLIZ F
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA








CAUSA N ° 1Aa-1847-10
EJVF/Rosmery.