REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2010
199° y 150°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1Aa-1847-10

IMPUTADOS: 1. JESÚS BLADIMIR RATTIA PÉREZ.
2. RUBEN RUBENNI RATTIA.
3. JACKSON JAVIER GONZÁLEZ.
DELITOS: 1. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
3. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano
4. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
VICTIMA:
MANUEL MANOLO MALDONADO

RECURRENTES: JOSÉ ÁNGEL HURTADO y
ROBERTO ANTONIO CORONA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones compulsadas de la causa principal 2C-12.421-10, y adjunto, Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria, interpuesta por los Profesionales del Derecho: JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, ambos Defensores Privados, de los imputados indicados; quienes delatan el agravio de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 17-01-2010, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de privación judicial preventiva de libertad, en la cual se señaló lo siguiente:

De la sentencia impugnada:
“…(omissis)…
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el petitorio de la defensa, por cuanto no se rompieron (sic) con ningunas (sic) de las formalidades de ley. Y considera este Tribunal que se encuentran las actuaciones que rielan en los folios del legajo contentivo de la causa ajustados a derecho.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad (sic) Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS BLADIMIR RATTIA PÉREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA, y JACKSON JAVIER GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2502 (sic) ordinales 1°, 2° y 3° y el 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los mencionados deberán permanecer detenidos en calidad de procesados a la orden de este tribunal, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa (siC) de Libertad a la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio al comandante de Policía a los fines de trasladar a los imputados de autos al Internado Judicial Penal. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…”


Capitulo II
Contra el auto precedente, los legitimados, presentaron escrito de apelación el día 13-11-2009, y entre los pasajes más relevantes de la actividad recursiva señalaron lo siguiente: (se citan extractos)
Del escrito recursivo:
“...(omissis)…
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el auto emitido por el A quo, causó un gravamen irreparable para mis defendidos, pues no examinó a pedido de la defensa, que hubiere sido acreditado (sic) la necesidad y urgencia en casos excepcionales que requerida de manera previa el decreto de privación judicial preventiva de libertad, solo se indico (sic) que era un caso de extrema necesidad y urgencia, sin acreditar tal situación factica (sic), que como lo a (sic) dejado por sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, es una actividad propia de delitos IN FRAGANTI, lo cual no es el caso que nos ocupa, menos aun (sic) cuando mis defendidos, poseen el arraigo suficiente a la sede de este ente jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por vía de apelación el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado a mis defendidos, por el supuesto invocado por el Tribunal de peligro de obstaculización de la investigación por su condición de funcionarios, policiales, pues de tal hecho no fue ofertado órgano de prueba alguno que determine el riesgo de obstaculización y el supuesto alegado de que su condición de funcionarios los hace proclives a obstaculizar el proceso, es un supuesto discriminatorio que colide con lo estatuido en el artículo 21 de nuestra Constitución de Venezuela, referente al principio de IGUALDAD.
Por ultimo, e (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el auto emitido por el A quo, causó un gravamen irreparable para mis defendidos, pues la Juez incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando indica que la VICTIMA no pudo haber tenido conocimiento del hallazgo del motor en su residencia, por ser de fecha anterior, si nos remitidos a los órganos de prueba documental específicamente al Acta levantada por uno de mis defendidos JESUS RATTIA, recoge la NOTICIA CRIMINIS del hallazgo del motor el día 09 de Enero del presente año, aunque el acta fuere elaborada el día 14 del mismo mes y año; en consecuencia la Juez incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando atribuye una situación factica (sic) a un órgano de prueba que no dimana de él sino lo alegado por la defensa, lo cual genera un gravamen irreparable a mis defendidos.


Capitulo III
De la contestación del recurso

Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir la Vindicta Pública en fecha 27-01-10, y trascurridos los tres días que prevé el artículo 449 del texto adjetivo penal para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación, sin que lo hiciera; se ordenó por consiguiente, la remisión de la compulsa al Tribunal a quem.

Capitulo IV
De los antecedentes

En fecha 17-02-2010, recibida compulsa de la causa principal bajo el N° 2C-12.421-10, con oficio N° 2C-130-10-A, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar José Véliz Fernández, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-02-2010, se acordó librar oficio para el Tribunal de la impugnada a los fines de solicitar la causa principal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 25-02-2010, se recibió la causa solicitada.

En fecha 01-03-2010, se ADMITIÓ el recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 Eiusdem.

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento se hace en los términos siguiente:


Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento respecto a la actividad recursiva elevada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, interpuesta, por los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL HURATDO y ROBERTO ANTONIO CORONA, ambos con el carácter de Defensa Técnica de los imputados JESÚS BLADIMIR RATTIA PÉREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA y JACKSON JAVIER GONZÁLEZ; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que sea revisada por vía de impugnación objetiva, la decisión judicial dictada en fecha 17 de enero del año que discurre, con ocasión a la Audiencia de presentación de imputado, en razón de la orden de aprehensión solicitada por extrema necesidad y urgencia por parte del Ministerio Público.

En ese sentido, es preciso señalar que los legitimados atacan la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que produjo esencialmente, el decreto, SIN LUGAR del petitorio efectuado por la Defensa, hoy recurrente, referida según se desprende de los autos, al análisis de la petición fiscal, de la orden de aprehensión emitida y acordada por ese despacho, en contra de sus patrocinados, con base al procedimiento estatuido en el artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia; lo que a su criterio, según se infiere, inobservó criterios esbozados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; para consecuencialmente, decretar la privación judicial preventiva de libertad contra sus patrocinados JESÚS BLADIMIR RATTIA PÉREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA y JACKSON JAVIER GONZÁLEZ, por los delitos endilgados por el titular de la acción, vale decir, SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, 281 del Código Penal Venezolano, y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano, MANUEL MANOLO MALDONADO.

Así las cosas, contra la referida decisión, la defensa técnica adujo tres denuncias como aspectos centrales de su actividad recursiva, delatados, de manera siguiente:

1.- Que el a quo con su decisión … “causó un gravamen irreparable para mis defendidos, pues no examinó a pedido de la defensa, que hubiere sido acreditado la necesidad y urgencia en casos excepcionales que requerida (sic) de manera previa el decreto de privación judicial preventiva de libertad, solo (sic) se indico (sic) que era un caso de extrema necesidad y urgencia, sin acreditar tal situación factica (sic), que como lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, es una actividad propia de delitos IN FRAGANTI, lo cual no es el caso que nos ocupa, menos cuando mis defendidos, poseen el arraigo suficiente a la sede de este ente jurisdiccional.

2.- Que… “de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por vía de apelación el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado a mis defendidos, por el supuesto invocado por el Tribunal de peligro de obstaculización de la investigación por su condición de funcionarios, policiales, pues de tal hecho no fue ofertado órgano de prueba alguno que determine el riego de obstaculización y el supuesto alegado de que su condición de funcionarios los hace proclives a obstaculizar el proceso, es un supuesto discriminatorio que colide con lo estatuido en el artículo 21 de nuestra Constitución de Venezuela, referente al principio de IGUALDAD.”

Que de …conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el auto emitido por el A quo, causó un gravamen irreparable para mis defendidos, pues la Juez incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando indica que la VICTIMA no pudo haber tenido conocimiento del hallazgo del motor en su residencia, por ser de fecha anterior, si nos remitidos a los órganos de prueba documental específicamente al Acta levantada por uno de mis defendidos JESUS RATTIA, recoge la NOTICIA CRIMINIS del hallazgo del motor el día 09 de Enero del presente año, aunque el acta fuere elaborada el día 14 del mismo mes y año; en consecuencia la Juez incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando atribuye una situación factica (sic) a un órgano de prueba que no dimana de él sino lo alegado por la defensa, lo cual genera un gravamen irreparable a mis defendidos.”

Explanados lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en razón de lo alegado, entra a analizar si ciertamente los vicios aludidos por el recurrente tienen o no asidero jurídico, en cuanto a hechos y a derecho se refiere y al respecto esta superioridad señala lo siguiente:

1.- “causó un gravamen irreparable para mis defendidos, pues no examinó a pedido de la defensa, que hubiere sido acreditado la necesidad y urgencia en casos excepcionales que requerida de manera previa el decreto de privación judicial preventiva de libertad, solo (sic) se indico (sic) que era un caso de extrema necesidad y urgencia, sin acreditar tal situación factica (sic), que como lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, es una actividad propia de delitos IN FRAGANTI, lo cual no es el caso que nos ocupa, menos cuando mis defendidos, poseen el arraigo suficiente a la sede de este ente jurisdiccional.

Ante lo enunciado, es preciso aludir que la petición excepcional a que refiere el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio dejó por sentado la posibilidad de que el titular de la acción peticione por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del o los investigado(s) ante el tribunal de la prima facie, siempre que concurran los supuestos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo in comento, vale decir:
“…(omissis)…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…(omissis)…”
A la luz de estos postulados, nuestra Sala Constitucional, en extracto de la sentencia N° 1636 de data 13- 07-2005, magistrado ponente Luís Velásquez Alvaray, señaló en cuanto a la aprehensión del investigado lo siguiente:
“(…) conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. “(subrayado nuestro)
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de data 11-08-2009, Expediente 2009.-0071, bajo la ponencia del Magistrado HECTOR CORNADO FLORES, asentó en relación a la orden de aprehensión acordada en caso excepcional que:
“…(omissis)…
…la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (Sentencia N° 499 del 20-07-2007, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores).
Sobre la legitimidad de la aprehensión, previa a la imputación fiscal, en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala ha expresado lo siguiente:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En el presente caso, la Sala ha verificado que la aprehensión del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, así como la de los otros ciudadanos ELOY RAFAEL BARRIOS, VIVIAN ELENA GUERRA CARVAJAL y MAIKEL ORLANDO AGUEY, estuvo amparada en la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era obligatorio la imputación fiscal, previa a la detención de los nombrados indiciados.
Además, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, el ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, fue informado por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir. El acto formal de imputación del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, así como de los otros ciudadanos investigados, fue satisfecho por la representante del Ministerio Público en la referida audiencia, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
…(omissis)…”
Bajo esas premisas de las Salas aludidas, observa este Tribunal de Alzada que, el requerimiento solicitado por el Ministerio Público, cumplió las exigencias del aparte in fine 250 del texto adjetivo penal; aún cuando se evidencia de los autos que ésta no fuera peticionado por un medió idóneo distinto al normalmente efectuado (sea vía telefónica, fax u otra vìa), a lo que refiere la jurisprudencia, pero sin embargo, dicha petición obedeció a la entidad de los delitos, y la condición de funcionarios policiales de obstaculizar el curso de la investigación; el término perentorio para la presentación de los investigados ante la autoridad judicial competente, cumplió con la legalidad contemplada en el artículo 44.1 del texto constitucional, cuando, entre el término de la audiencia celebrada una vez puestos los investigados de autos a la orden del tribunal, no excedió del lapso de las cuarenta y ocho horas legalmente establecido. (f. 38 y 45). Por tanto esto ratifica el criterio esbozado por la decidora, cuando en su motivación le señaló a la parte recurrente que la aprehensión no rompió ninguna formalidad de ley, y nos hace concluir que no era necesario que la vindicta pública ratificara dentro de las doce (12) horas a través de auto fundado la petición de orden de aprehensión, siendo que la misma se había fundado conforme a derecho, cuando en escrito de fecha 14-01-2010 explanó las razones pertinentes al caso sub iudice.
No obstante ello, según lo alegado por la parte recurrente, en que sí el a quo, omitió dar respuesta en cuanto a la diferenciación de las circunstancias fácticas, con base a los términos en que se expidió la orden de aprehensión, vale decir, por extrema necesidad y urgencia, con el objeto de atacar que ésta no fue ratificada por auto fundado dentro del lapso de las doce (12) que establece el parte in fine del 250 del texto adjetivo penal, según se apreció del acta de audiencia; considera la Sala pertinente indicar, en cuanto a lo alegado que, pudiéramos estar en presencia de un error de semántica, al constatar esta Alzada de los autos que no se desprende un trámite abreviado del medio o herramienta idóneo (vía telefónica, fax o cualquier otro ) que permitiera aplicar la excepción de dicha aprehensión, siendo que la jurisprudencia en ese sentido lo que ha tratado de significar es, si la entidad del delito es grave, y si existe riesgo inminente de que quedare ilusoria la ejecución del fallo por parte de los sindicados, será admisible la orden de aprehensión por un medio idóneo distinto al tradicional para acelerar más el proceso, que luego entonces permita al titular de la acción justificarla fundadamente dentro del termino perentorio de doce (12) horas; ello con el propósito de que el curso del proceso no se vea afectado por el riesgo de evasión del o los perseguido(s).
Por lo que colige esta Alzada en que no había necesidad de fundar nuevamente el auto que expide la orden de aprehensión, en razón de los términos de extrema necesidad y urgencia (sin imputación previa conforme al artículo 250, in fine), pues ciertamente observa la Sala que, de los autos se desprende que, hubo una solicitud fundada, como antes se dijo, presentada en fecha 14 de enero 2010 (F. 22-28), y que una vez acordada por el a quo, conforme fue peticionada, atendiendo a las circunstancias allí plasmadas, en lo sucesivo, los sindicados fueron presentados ante la autoridad competente dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) que establece la norma constitucional. Por tanto, el error de semántica que pudiera existir en la solicitud de la orden de aprehensión, en cuanto a los términos de extrema necesidad y urgencia, no justifica que en la oportunidad de la audiencia y ahora por vía de impugnación, causal alguna para que sobre este aspecto, se revoque la decisión que se revisa, siendo que la legalidad de la aprehensión o detención, se ponderó conforme a la necesidad y racionalidad de una medida provisional, conforme a los artículos 250, 1°, 2° y 3°, 251. 2° y 3°; 252. 2°, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de proporcionalidad que rigen los delitos endilgados, garantizándoseles desde luego, el derecho a ser oídos, y a que ejercieran su defensa.
Por lo que en pocas palabras, debe destacarse que, el a quo al término de las alegaciones, en la parte motiva de su resolución judicial, consideró prudente y ajustado a derecho, con base a lo exigido por la norma prevista en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, concatenado con los supuestos precedentemente enunciados del artículo 250, y, los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden respectivamente a “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”; y, “la magnitud del daño causado”; aunado al supuesto que prevé el artículo 252. 2° ibidem que refiere la posible influencia de los imputados sobre “…testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”; privar preventivamente de la libertad a los imputados, habida cuenta de que los requisitos de ley exigidos, enunciados precedentemente estaban satisfechos; criterio éste compartido por ésta Sala pues se evidencia de los autos, que la orden de aprehensión solicitada y acordada en contra de los investigados en razón de la condición que éstos tienen como funcionarios policiales, con base a la fuerte convicción por su envestidura de presumir el riesgo o peligro de obstaculización en el curso de la investigación, se satisfizo en gran relevancia, más cuando de los autos se aprecia (f. 11) que una de las víctimas categóricamente señaló que al momento de entregar el dinero, uno de los sindicados, expresó: “….digale a Manuel que no valla a decir nada tampoco, por que (sic) si no iba (sic) a aparecer con el mosquero en la boca por que yo trabajo en la FARC…”, presumiéndose itso facto, el peligro inminente sobre las victimas de autos, aun cuando se hayan presentado voluntariamente y también hayan demostrado el arraigo. Por tanto, consideran quienes suscribe que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.

2.- Que… “de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por vía de apelación el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado a mis defendidos, por el supuesto invocado por el Tribunal de peligro de obstaculización de la investigación por su condición de funcionarios, policiales, pues de tal hecho no fue ofertado órgano de prueba alguno (sic) que determine el riego de obstaculización y el supuesto alegado de que su condición de funcionarios los hace proclives a obstaculizar el proceso, es un supuesto discriminatorio que colide con lo estatuido en el artículo 21 de nuestra Constitución de Venezuela, referente al principio de IGUALDAD.”

En cuanto a esta denuncia, estima la Sala que, bajo el criterio explanado por la recurrida en su motivación, y en razón de lo colegido por esta Alzada en la primera denuncia, al ratificar el criterio del a quo en cuanto a la medida de coerción personal decretada en contra de los imputado de autos, de conformidad a lo establecido en la disposición del artículo 250.1°.2°.3°, 251 .2°.3°, 252 .2°, y por contraposición del artículos 253 del texto adjetivo penal; y, a sabiendas que ésta medida es, preventiva y provisional, mientras no varíen las circunstancias objetivas que así lo justifican; consideran quienes suscriben, en cuento al punto de la denuncia precedente, en lo que concierne al “peligro de obstaculización de la investigación por su condición de funcionarios, policiales”, que a criterio de los recurrentes, no se ofertó órgano de prueba alguna; aunado a que tal supuesto atenta contra el principio de igualdad, inteligiblemente se evidencia que el titular de la acción penal insertó a los autos elementos de convicción, de donde se aprecia que las víctimas en referencia en este conflicto, fueron objeto de amenazas por parte de quienes son investigados, pues una de ellas así lo señaló en su acta de entrevista la cual riela al folio 11 de las presentes actuaciones. Mas, el hecho de la condición de funcionarios policiales, y en ese sentido, como integrantes del Cuerpo de Seguridad del Estado adscritos a los órganos auxiliares de la administración de justicia en la investigación penal, contra quienes, y, en razón de su investidura, acertadamente le se atribuye, fuerte convicción de que esas circunstancias presumiblemente son ciertas hasta que el titular de la investigación dicte su acto conclusivo. En base a ello, atendiendo a la condición funcionarios policiales, la gravedad de los delitos, la pena que podría llegar a imponerse, y los elementos de convicción aportados en esta fase tan incipiente del proceso que lo vinculan a los hechos investigados, se estiman como suficientes, por razones de hecho y de derecho en concluir, en la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, como medida cautelar provisional y proporcional al daño tutelado, sin que ello signifique que el supuesto de obstaculización se considere como discriminatorio, pues el principio de igualdad, maximiza precisamente, atendiendo a las circunstancias fácticas, bien sea de hecho o de derecho, que no debe igualarse a los distintos, ni diferenciarse a los iguales, y en el caso de autos, la posible influencia que pueden ejercen los sindicados, no podrá tener el mismo trato de igualdad, al de un procesado común, a quien no se le ha delegado el cuidado o la vigilancia de la ciudadanía como funcionarios policiales que son. Por tanto, en lo que respecta al supuesto de obstaculización presumible a los imputados de autos, no podrá considerase como un atentado al principio de igualdad. En razón de lo anterior debe necesariamente declararse SIN LUGAR la segunda denuncia. Y así de decide.

4. En cuanto a la tercera denuncia acerca de que la “… Juez incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando indica que la VICTIMA no pudo haber tenido conocimiento del hallazgo del motor en su residencia, por ser de fecha anterior, si nos remitidos a los órganos de prueba documental específicamente al Acta levantada por uno de mis defendidos JESUS RATTIA, recoge la NOTICIA CRIMINIS del hallazgo del motor el día 09 de Enero del presente año, aunque el acta fuere elaborada el día 14 del mimo mes y año; en consecuencia la Juez incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando atribuye una situación factica (sic) a un órgano de prueba que no dimana de él sino lo alegado por la defensa, lo cual genera un gravamen irreparable a mis defendidos.”

No es relevante en esta etapa del proceso, dilucidar sí la victima conoció de los hechos acerca del hurto del motor involucrado en la presente averiguación, que pudiera justificar la actuación policial alegada por la defensa, más, la juzgadora en su motivación instó al titular de la acción para que individualice el delito que presuntamente pudiera existir respecto del mismo. Y en ese sentido, tal hecho en nada incide en la investigación iniciada por la presunta responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, 281 del Código Penal Venezolano, y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano, MANUEL MANOLO MALDONADO, siendo que en caso de que éste último hubiese cometido delito de de cualquier índole para obtener el motor, según los hechos alegados por la defensa técnica; objeto que presuntamente sirvió de motivo para extorsionar presuntamente a la victima; el titular de la acción en el tramite de la investigación, así lo determinará, por lo que no tiene razón la Defensa Técnica en cuanto a esta denuncia, además de constituir pronunciamiento de fondo. En atención a los razonamientos anteriores, forzosamente deberá declarase SIN LUGAR, la presente renuencia, y como resultado de que no fue encontrado vicios de orden constitucional ni legal, deberá consecuencialmente CONFIRMARSE la decisión impugnada, de conformidad con los artículos: 26 y 49 Constitucional, 250. 1°.2°.3°; 251. 2° y 3°; 252. 2° y por contraposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su carácter de Defensores Privado de los imputados JESÚS BLADIMIR RATTIA PÉREZ, RUBEN RUBENNI RATTIA y JACKSON JAVIER GONZÁLEZ; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17-01-2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la cual decretó en razón de los delitos endilgados por el titular de la acción, vale decir, SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, 281 del Código Penal Venezolano, y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano, MANUEL MANOLO MALDONADO, la privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo previsto en los artículos: 250. 1°.2°.3°; 251. 2° y 3°; 252. 2° y por contraposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, de conformidad con los artículos: 26 y 49 Constitucional

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010.

EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

ASUNTO N° 1Aa 1847-10
ALT/sofía.