REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2010.
199° y 151°


CAUSA Nº 1Aa -1859-10.

JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO

IMPUTADO:
JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ.

VÍCTIMA:
DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRRADA.


DELITO:
CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

FISCALÍA
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencias en las Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 1M- 507-09, nomenclatura del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1859-10, mediante el cual el Tribunal a quo que declaró procedente lo solicitado por la defensa en lo referente a la revisión de la medida cautelares sustitutivas, establecidas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios quince (15) al veintitrés (23) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 18FEB10, por la Abogado Emilia Nathalie Terán Ramírez; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en Cómputo de fecha 08MAR10, que en fecha 18DIC10 fue publicada la decisión, no obstante fue notificada en fecha 12FEB10 la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, hasta el 18FEB10 fecha en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: MIÉRCOLES 17FEB10 y JUEVES 18FEB10, dejando constancia que la referida profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. En fecha 01MAR10, se dio por emplazada el profesional del derecho Wilmer José Quintana, dando contestación al recurso de apelación en fecha 03MAR10, transcurriendo dos (02) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: MARTES 02MAR10 y MIERCOLES 03MAR10, dejando constancia que el referido dio contestación en tiempo hábil.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. En cuanto a las pruebas promovidas por esta apelante, SE ADMITEN por ser prueba documentales pertinente al caso en concreto y constituyen actas fundamentales del proceso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el defensor privado Dr. Wilmer Quintana, en su escrito de contestación al recurso de apelación, una vez analizado estima esta Corte, que el mismo carece totalmente de su necesidad y pertinencia de la prueba, por lo que no se garantiza el derecho de contradicción de la prueba y de lealtad que debe existir entre las partes, incumpliéndose con lo previsto en los artículos 102, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para garantizar el debido proceso, y en cumplimiento a lo previsto en los artículo 13 y 18 del Código Ejusden, se declaran: INADMISIBLES las pruebas documentales ofertadas por el defensor privado Dr. Wilmer Quintana, en su escrito de contestación del recurso en fecha 03 de marzo del año 2010, por incumplirse con el requisito de necesidad y pertinencia para su admisión. En cuanto a su solicitud de realizar audiencia oral y pública ante esta alzada, con fundamento en el artículo 450 del Código ejusdem, en virtud de estar conociendo esta alzada de apelación de auto, NIEGA la misma, por estimar estos juzgadores, que las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto son pruebas documentales, constituidas por las actas del proceso, lo que hace la audiencia oral solicitada inútil, ya que el objeto del debate serian las actas del proceso, por lo que dicha audiencia serian inútil e innecesaria. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ, seguida en la causa Nº 1M-507-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1859-10; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado Dr. Wilmer Quintana, en su escrito de contestación del recurso de fecha 03 de marzo del año 2010, se niega la solicitud de audiencia oral y pública ante esta alzada, de conformidad a lo previsto con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quinces (15) días del mes de marzo del año 2010.





EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



EDITH FLORES
SECRETARIA



CAUSA N ° 1Aa -1859-10
EJVF/EF/mc.-