REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2010
199° y 150°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº 1As-1801-09

ACUSADO: ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: JOSÉ VICENTE CEDEÑO PÉREZ
FERNANDO TORO QUINTERO
ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ
RECURRENTE: CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA


Capitulo I

Procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibieron actuaciones que integran la causa principal 1M-431-09, y adjunto, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien delata el agravio de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 28-11-2009, con ocasión a la inmediación del debate oral y público celebrados los días 14-07-2009 y 28-07-2009, en la cual coligió lo siguiente:

De la sentencia impugnada:
“…(omissis)…
Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular d ela Cédula de Identidad N° V-5.504.161, estado civil casado, de 50años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte Terrestre, natural de Mene Grande, Estado Zulia, residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nro. 01, Guasdualito, Estado Apure, de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos José Vicente Cedeño Pérez, Fernando Toro Quintero, y Argenis Ramón Hernández, SEGUNDO: No se condena en costas al Estado por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la incidencia planteada por el Fiscal XIV del Ministerio Público y la Defensa Pública, con relación a la citación de los expertos, en virtud de que dichos expertos comparecieron y rindieron declaración en el presente juicio oral y público.
…(omissis)….”


Capitulo II
Contra el auto precedente, la vindicta pública presentó escrito de apelación el día 18-09-2009, y entre los pasajes más relevantes de la actividad recursiva señaló lo siguiente: (se citan extractos)
Del escrito recursivo:
“...(omissis)…
De conformidad con lo establecido en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento separadamente la presente Apelación en los motivos siguientes:
PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa un constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en cuanto al tribunal establece lo siguiente:
Primero: “Ahora bien, una vez analizada y apreciadas su declaración todo de conformidad con lo establecido en los principios rectores para tal fin consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que cita: “Las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Se evidencio (sic) de las mismas una serie de hechos ajenos a las pretensiones que se ventilan en el proceso Penal que nos ocupa, como lo es lo referente a una M-3 de una motocicleta perteneciente al testigo y en cual en forma categórica señalo (sic) que nunca fue a la Fiscalía del Ministerio publico (sic) a formular denuncia alguna”.
De manera clara y precisa observa quien aquí recurre que el ciudadano Juez en su primer análisis considero (sic) que efectivamente del testigo, Fernando Toro Quintero, estaban relacionadas en la conducta del sargento Ernesto Segovia, esto es en el cobro ilegal de Ciento Cinco mil Bolívares, por arreglarle unos papeles en este caso unas M-3, para legalizar una motocicleta propiedad del mismo. Pero desecha el testimonio por cuanto no hizo la denuncia formal por el Ministerio Publico. Olvidando que el mismo fue citado y declaro (sic) los hechos ratificados en el tribunal, es por lo que consideramos que el ciudadano Fernando Toro Quintero, fue victima del delito de Concusión por el funcionario Ernesto Antonio Segovia Díaz.
Segundo: que los expertos en Grafotecnica, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y, SIMÓN ALFREDO MENDEZ CIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal estado (sic) Táchira, expusieron lo siguiente “reconozco el contenido y firma del dictamen pericial que fue realizado por mi persona y la funcionaria Elizabeth Sánchez”.
Sin embargo, es evidente la contradicción, pero no por parte de los expertos, si no (sic) en la sentencia, toda vez que el Tribunal no valora las declaraciones que sin lugar a duda son coherentes y que sin embargo señala que dichas deposiciones se limitan a señalar sistema de metodologías empleadas en la realización de las experticias y a determinar que la licencia de manejar es autentica sin que pueda estimarse de los mismos hechos, circunstancias, elementos que puedan inmiscuir la conducta de Ernesto Segovia.
Cabe hacer la pregunta ¿ por (sic) que (sic) no valoro (sic) la licencia de conducir expedida a nombre de José Vicente cedeño (sic) Pérez? Ya que la misma fue ratificada en el informe de experticia grafotecnica por los expertos, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y, SIMON (sic) ALFREDO MENDEZ CIERRA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de San Cristóbal estado (sic) Táchira, es evidente una contradicción que no se puede dejar pasar por alto ante un hecho tan delicado y grave que redunda en ilogicidad y por ende lleva a la impunidad.
SEGUNDO MOTIVO: Conforme al articulo 452, numeral 4, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.
Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el tribunal debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización de la sentencia.
La apreciación de la prueba en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, es de libre convicción, pero debe ser una convicción razonada, pues debe basarse en las reglas de la lógica, conocimiento científico y máxima de experiencia, es decir, el Juez debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, no cabe duda que para el tribunal quedo probado que el acusado es un funcionario publico, que presta sus servicios al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en esta ciudad de Guasdualito y así quedo demostrado.
El juez al decidir no considero (sic) la declaración de los expertos en Grafotecnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Cristóbal estado (sic) Táchira y, no valoro (sic) las declaraciones como importante de los dos testigos, Fernando Toro Quintero, Juan Vicente Cedeño Pérez.
…(omissis)…”


Capitulo III
De la contestación del recurso

Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Defensa Técnica en fecha 05-10-2009, y trascurridos, los tres días que prevé el artículo 449 del texto adjetivo penal para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación; la misma lo ejerció de manera siguiente. Se citan extractos:

“…(omissis)…
El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se funda en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad…(omissis)…”
…(omissis)….el ciudadano Fiscal no demostró que mi defendido hubiese cometido algún delito, no hubo pruebas que pudieran relacionar a mi defendido con el delito…(omissis)…”


Capitulo IV
De los antecedentes

En fecha 22-10-2009, se recibe la causa principal con oficio N° 738-09. Se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23-11-2009, se abocó al conocimiento de las actuaciones, el Dr. EDGAR J. VÉLIZ F.

En fecha 23-11-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 Eiusdem. Se fija la audiencia oral y publica para el día 02-12-2009 a las 10:00 a.m.

En fecha 23-02-2010, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral y público con motivo de la actividad recursiva interpuesta por la vindicta pública, deferidas por razón de incomparecencia y debida notificación de las víctimas, e inclusive de la representación y fiscal, en reiteradas oportunidades, se logró realizar la audiencia oral y pública. Oídos los argumentos de la Defensa Técnica quien sí acudió al acto, la Sala se reservó el lapso para decidir.

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento respecto a la actividad recursiva elevada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, interpuesta, por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO en su carácter de Fiscal Principal Decimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; fundada a tenor de lo dispuesto en los artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que sea revisada por vía de impugnación objetiva, la decisión judicial dictada en fecha 28-11-2009, por el tribunal de quien emana la recurrida, con ocasión al debate oral y público celebrado, los días 14-07-2009 y 28-07-2009.

En ese mismo orden es preciso señalar que el legitimado ataca la decisión judicial dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, que produjo en la definitiva de la sentencia, la ABSOLUTORIA de la causa seguida al ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, por el delito, de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, que le endilgara el Ministerio Público.

Así las cosas, contra la referida decisión, la vindicta pública adujo como aspecto central, los presuntos vicios en los que incurrió la juzgadora al proferir su resolución, de manera siguiente:

1.- “PRIMER MOTIVO: …(omissis)…
Denuncio la falta (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditado, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece (sic) de lógica, … (omissis)…” (subrayado nuestro), en cuanto a las deposiciones del testigo FERNADO TORO QUINTERO, y, expertos ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN ALFREDO MENDEZ CIERRA, así como la no valoración de la licencia de conducir expedida a nombre JOSÉ VICENNTE CEDEÑO PÉREZ.

2.- “ SEGUNDO MOTIVO: …(omissis)…
Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el tribunal debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización de la sentencia.”



No obstante a lo anterior, antes de entrar a analizar respectivamente las denuncias aludidas, es de significar primeramente que, la Corte de Apelaciones no fija criterios propios sobre el fondo de la litis, en razón de que no aprecia directamente el acervo probatorio evacuado por la inmediación durante el debate oral y público, en ese sentido, como quiera que constituye éste un Tribunal Colegiado que únicamente se circunscribe a conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio; correspondiéndole en el caso sub examine determinar, en razón de lo alegado por la parte recurrente, si ciertamente los vicios delatados por él, tienen o no asidero jurídico.

En cuanto al primer motivo, en la cual alude contradicción sobre la valoración de pruebas, es de señalar lo siguiente:

1.1 Deposición del testigo, FERNADO TORO QUINTERO.

Antes de esbozar la posición en cuanto a la contradicción atacada por el recurrente en cuanto al testigo enunciado, es preciso señalar que esta Alzada en su examen o revisión exhaustiva constato lo siguiente:

Primero: un ACTA DE DEBATE de data 14-07-2009 (F. 284 y Ss) de la cual inteligiblemente se lee, que en la Fase de Recepción de Pruebas, sólo depuso el testigo de nombre FERNANDO TORO QUINTERO, quien fue citado y compareció ante el llamado del Tribunal.

Segundo: ACTA DE DEBATE de data 28-07-2009 (296 y Ss); fecha en la cual se continuó con la fase de recepción de pruebas, y en la que evidenció la Sala, que depusieron los ciudadanos, JUAN VICENTE CEDEÑO PÉREZ, en su condición de testigo (referencial), y los expertos ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN MENDEZ SIERRA, quienes en ese acto ratificaron el contenido y firma de la experticia Nº 9700-134-LCT-1382, practicada a Licencia de conducir expedida a nombre de José Cedeño, incorporándose dicha prueba documental al debate oral y público así como la Licencia de Conducir de 5to grado para su exhibición (F. 298).

En ese mismo orden, publicado el texto íntegro de la sentencia, se evidencia, una vez examinado minuciosamente la estructura del fallo, de data 11 de Agosto de 2009, inserto a los folios 306 – 328, de la pieza 2 de la causa principal, que el a quo en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, tomó en consideración los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ VICENTE CEDEÑO, la deposición del ciudadano: FERNANDO TORO QUINTERO (f. 325), la deposición del ciudadano JUAN VICENTE CEDEÑO PÉREZ, la deposición de los expertos ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, y como otros medios de prueba, la licencia de conducir inserta a los autos al folio 33, y, la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17-04-2001, practicada a esa prueba, suscrita por los expertos en grafotécnia, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA.

No obstante ello, en relación al merito de la denuncia planteada, en lo que respecta al vicio de contradicción, esta Sala observó que el a quo en el capitulo 2 denominado, “FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en cuanto al dicho del testigo FERNANDO TORO QUINTERO, señaló lo siguiente:

“…(omissis)…
Se evidenció de las mismas una serie de hechos ajenos a las pretensiones que se ventilan en el proceso penal que nos ocupa, como lo es lo referente a una M-3 de una motocicleta perteneciente al testigo y el cual en forma categórica señaló que nunca fue a la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia alguna y que no entendía que después de casi 9 años se encuentra en ese problema, circunstancias éstas por las que el Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la presente declaración por considerarla irrelevante a los fines de demostrar la culpabilidad penal o no del acusado en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la declaración del testigo JUAN VICENTE CEDEÑO PÉREZ, quien previamente juramentado expuso: “Yo vengo pasando y entonces él me llama y me dice dile a tu hermano que venga que le traje la broma, yo ni sabía de que se trataba, eso fue todo”.

Ahora bien de la mencionada declaración no emergen elementos de pruebas que permitan o puedan relacionar la conducta del ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, con el Delito endilgado por el Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, hechos éstos por lo que no se concede ningún valor probatorio con la declaración de la Experta Elizabeth Sánchez Pulido: Quien previamente juramentada expuso: “Se trataba sobre la autenticidad o falsedad de una Licencia de conducir a nombre del señor José Cedeño, la cual después de la peritación que se hizo, se encontró que era auténtica”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El informe que usted acaba de leer corresponde a su contenido y firma? Sí, ratifico la experticia. 2.-¿Cuál fue la metodología utilizada para darle autenticidad a esa licencia de conducir a nombre del ciudadano José Vicente Cedeño? Nosotros tenemos en el Laboratorio unos equipos, lentes de diferentes dioptría, una máquina de refracción, un aparato de refracción y unos estándares de comparación auténticos, cuando hacemos el cotejo de los estándares de comparación con la licencia, demostramos que los sistemas de seguridad como el olograma, como la firma en ese tiempo del funcionario autorizada para las licencias son las mismas, por lo tanto determinamos que es auténtica. 3.-¿Usted nos podría informar cómo se logró obtener esa licencia de conducir? No, pude ser de un operativo, puede ser directamente por tránsito. Es todo. La Defensora Pública no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.

De tal deposición se evidencia que la misma se limitó a señalar sistemas de metodologías empleadas en la realización de las experticias y a determinar que la Licencia de manejar es auténtica sin que pueda estimarse de la misma hechos, circunstancias, elementos que puedan inmiscuir la conducta del acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, en el debate impetrado por el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le concedió ningún valor probatorio a la misma.

Con la declaración del Experto SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA quien una vez juramentado expuso: “Reconozco el contenido y firma del dictamen pericial que fue realizada por mi persona y la funcionaria Elizabeth Sánchez”.

De tal deposición se evidencia que la misma se limitó a señalar sistemas de metodologías empleadas en la realización de las experticias y a determinar que la Licencia de manejar es auténtica sin que pueda estimarse de la misma hechos, circunstancias, elementos que puedan inmiscuir la conducta del acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DIAZ, en el debate impetrado por el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le concedió ningún valor probatorio a la misma.



El recurrente, como se dijo, alegó contradicción en la motivación de la sentencia, sin embargo no especificó, en que extracto del pasaje de la motivación incurrió en tal vicio, ni por qué considera que el decisor se contradijo cuando en su denuncia señaló lo siguiente:

“De manera clara y precisa observa quien aquí recurre que el ciudadano Juez en su primer análisis considero (sic) que efectivamente del testigo, Fernando Toro Quintero, estaban relacionadas en la conducta del sargento Ernesto Segovia, esto es en el cobro ilegal de Ciento Cinco mil Bolívares, por arreglarle unos papeles en este caso unas M-3, para legalizar una motocicleta propiedad del mismo. Pero desecha el testimonio por cuanto no hizo la denuncia formal por el Ministerio Publico. Olvidando que el mismo fue citado y declaro (sic) los hechos ratificados en el tribunal, es por lo que consideramos que el ciudadano Fernando Toro Quintero, fue victima del delito de Concusión por el funcionario Ernesto Antonio Segovia Díaz.”


Ahora bien, de la contrastación de ambos extractos traidos a colación, no se desprende que el a quo haya hecho mención a la aseveración efectuada por parte de quien disiente, pues el decisor, al respecto, lo que significó en cuanto a la deposición del testigo de FERNANDO TORO QUINTERO, fue que sus dichos para nada guardaban relación con el supuesto que pretendió demostrar la vindicta pública en el juicio oral y público en cuanto al delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, mas el objeto controvertido, según apreció la Sala de los autos, se refiere al presunto cobro ilegal o dadiva por el trámite de una Licencia de conducir expedida a nombre de José Cedeño.

En contraposición a lo esgrimido por la parte recurrente, el a quo además de adminicular la prueba refutada (testimonio de Fernando Toro Quintero) con las declaraciones de los Expertos, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN MENDEZ SIERRA, dejó perfectamente establecida la congruencia entre lo debatido en el juicio oral y público, y lo esbozado en el escrito acusatorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica; pues estimó de la adminiculación de esa pruebas, que no emergieron elementos convincentes que permitieran relacionar al acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ con el delito endilgado por el titular de la acción.

Tales argumentos hacen colegir a esta Alzada que no se constataron vicios en la motivación de la sentencia, bien sea por silencio, oscuridad o ambigüedad en lo que concierne a la valoración del testimonio de FERNANDO TORO QUINTERO, para el cual señaló categóricamente que en nada guardaba relación sus dichos en cuanto a los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ VICENTE CEDEÑO, cuando aseveró que sus deposiciones eran ajenas a las pretensiones que hoy nos ocupan, con la presunta conducta “…del sargento Ernesto Segovia …(omissis)… en el cobro ilegal de Ciento Cinco mil Bolívares, por arreglarle unos papeles en este caso unas M-3, para legalizar una motocicleta propiedad del mismo ….” , hechos éstos y objeto éste que fue considerado por el a quo como poco relevante para determinar la búsqueda de la verdad procesal en el conflicto jurídico controvertido por el denunciante JOSÉ VICENTE CEDEÑO PÈREZ, el cual se colige que versó sobre el presunto trámite de una licencia de conducir.

1.2 Deposición de los testigos, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA:

En abundancia a lo anterior, de igual modo constató la Sala, del extracto precedentemente citado de la motivación de la recurrida, que el a quo en cuanto a la valoración de las deposiciones de los expertos, ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO y SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, en lo que concierne a la experticia Nro.- 9700-134-LCT-1382 de fecha 17-04-2001, practicada sobre la licencia de conducir inserta a los autos al folio 33, refirió que, sólo adujeron aspectos sobre el sistema de metodología empleada en la realización de la experticia, y, a determinar sí la licencia era o no autentica. Abstrayéndose de sus dichos, según indicó, que no hubo ningún hecho, circunstancia, o elemento que comprometiera la conducta del acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÌAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.504.161, en el debate impetrado por el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Décimo Cuarto con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el tipo penal del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual no le concedió ningún valor probatorio a las mismas. De modo que, quienes suscribimos la presente, consideramos en cuanto al vicio de contradicción delatado, que el mismo carece de todo fundamento de lógica jurídica, siendo que no sólo ae apreció una motivación coherente, sino que pareció justificación del por qué no valoró dichas pruebas.

1.3 en cuanto a la no valoración de la LICENCIA DE CONDUCIR EXPEDIDA A NOMBRE DE JOSÉ CEDEÑO, se apreció lo siguiente:

De la declaración de la Experticia Elizabeth Sánchez Pulido, quien previamente juramentada expuso lo siguiente:

“Se trataba sobre la autenticidad o falsedad de una Licencia de conducir a nombre del señor José Cedeño, la cual después de la peritación que se hizo, se encontró que era auténtica”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El informe que usted acaba de leer corresponde a su contenido y firma? Sí, ratifico la experticia. 2.-¿Cuál fue la metodología utilizada para darle autenticidad a esa licencia de conducir a nombre del ciudadano José Vicente Cedeño? Nosotros tenemos en el Laboratorio unos equipos, lentes de diferentes dioptría, una máquina de refracción, un aparato de refracción y unos estándares de comparación auténticos, cuando hacemos el cotejo de los estándares de comparación con la licencia, demostramos que los sistemas de seguridad como el olograma, como la firma en ese tiempo del funcionario autorizada para las licencias son las mismas, por lo tanto determinamos que es auténtica. 3.-¿Usted nos podría informar cómo se logró obtener esa licencia de conducir? No, pude ser de un operativo, puede ser directamente por tránsito. Es todo. La Defensora Pública no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.”

De la anterior declaración en conjunción con la del experto SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA quien, de igual modo, ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 9700-134-LCT-1382, practicada a licencia de conducir expedida a nombre de José Cedeño, incorporada, como se dijo antes, al debate oral y público; se evidencia que hubo descripción o examen del objeto de prueba, el cual a criterio del Ministerio Público, hoy recurrente, constituyó medio de prueba documental lícita y pertinente para el descubrimiento de los hechos controvertidos por el ciudadano JOSÉ VICENTE CEDEÑO, señalando en el contradictorio, que la misma se bastaba por sí sola, para que fuese incorporada en el debate oral y público para su exhibición. No obstante ello, pese al argumento de no valoración de la licencia de conducir, es necesario traer motivación siguiente:

“…Experticia N° 9700-134-LCT-1382, de fecha 17 de abril de 2001, suscrita por la Licenciada Sánchez Pulido Elizabeth y Simón Méndez Sierra, Expertos en Criminalísticas y designados para practicar peritaje, a una Licencia de Conducir a nombre de José Cedeño y la Licencia de Conducir de quinto (5to grado), que corre inserto al folio cinco (05), anombre del ciudadano José Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.118, con fecha de nacimiento 01-09-78, expedición 06-03-2001, vencimiento 01-09-2001. A la misma se le concede pleno valor probatorio en lo atiente al peritaje de la Licencia de Conducir, lo cual arrojo en sus conclusiones: Que la misma es AUTENTICA, circunstancias estas por las que se debe tener como elemento de prueba exculpatoria que obra en beneficio del acusado.”


De lo anterior se deduce claramente, en cuanto a la no valoración de la prueba de la licencia de conducir, que el a quo al darle valor probatorio a la experticia, indudablemente, por relación de implicación, cuando describe el objeto de prueba una vez que lo examina, aunado a haber sido incorporado y exhibido en el debate oral y público, aprecia sobre el precitado elemento probatorio según el extracto traído a colación , cuando se lee que le dio pleno valor probatorio al peritaje de la licencia. Debe entenderse entonces que el propósito de esa descripción, como bien lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfizo en ese sentido la refutada valoración, más si se profundiza sobre la pretendida prueba, la misma para nada variaría el fondo de la resolución, según lo examinado en autos, pues esta Sala comparte el criterio adoptado por el Tribunal de instancia, cuando maximiza o prepondera los derechos y principios que rigen el sistema acusatorio sin que ello signifique que la presente absolución conlleve a la impunidad.

Es por ello, que a juicio de quienes suscribimos el presente fallo, consideramos relevante enunciar, que meridianamente no se apreció vicio que implicase violación a los artículos 26, 49.1 de la Constitución, sobre los derechos que el titular de la acción penal, como representante del Estado y de la victima, pues la recurrida satisfizo las exigencias de hecho y de derecho conforme al compendio de principios que instaura el legislador patrio, tal y como lo reitera la Sala Constitucional (Sent. 279 Exp- 08-1043. Mg. Ponente. Carmen Zulueta de Merchán ) en cuanto a la motivación refiere. Se cita extracto:

“…(omissis)…
De manera que, “ (l)a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)”
…(omissis)… ”

Lo anterior reafirma, el contenido y alcance en lo que concierne a los artículos 26 y 49 Constitucional, siendo que esta Sala constató que el juzgador produjo una motivación ajustada a derecho, cuando no omitió o silenció prueba alguna, ni tampoco motivó de manera ambigûa u obscura su resolución; muy por el contrario desmembró las razones de hecho y de derecho al momento de discernir sobre ellas; acogiendo y desechando el acervo probatorio que estimó pertinente para exculpar al encartado; razón por la que no violentó de manera alguna, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo alega el Ministerio Público, pues él conoció con la publicación de fallo integro de la sentencia las razones que condujeron al jurisdicente a dictaminar una absolutoria, bajo los principios rectores del proceso, muy especialmente, atendiendo al principio de apreciación de la prueba, al principio in dubio pro reo, al de presunción de inocencia, en estrecha y coherente relación entre lo alegado y probado en autos, tal cual como lo ha señalado extracto de la sentencia Nº 279 de la Sala Constitucional, de data 20-03-2009, cuando asentó lo siguiente:

“…(omissis)…
Esa obligación de Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales aprecia o desetima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos. ”

Es por lo que no tiene razón el Ministerio Público en cuanto a la denuncia advertida, aun cuando no indicó si el a quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien delató el agravio de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 28-11-2009, con ocasión a la inmediación del debate oral y público celebrados los días 14-07-2009 y 28-07-2009, en la cual se absolvió al acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, puesto que la motivación no violentó ningún vicio de orden Constitucional ni legal que conllevase a la reposición de la causa. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 28-11-2009, con ocasión al debate oral público celebrado, los días 14-07-2009 y 28-07-2009, en la cual absolvió al acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Capitulo VI
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Principal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien delató el agravio de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 28-11-2009, con ocasión a la inmediación del debate oral y público celebrados, los días 14-07-2009 y 28-07-2009, mediante la cual absolvió al acusado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida por vía de impugnación. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo, al Procurador General de la República, con observancia a lo previsto en los artículos 97 y 98, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remitase en su oportunidad de ley al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010.
EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA

ASUNTO N° 1As 1801-09
ALT/sofía.