REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2010.
199° y 151°
PONENTE DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1As-1837-10
IMPUTADOS: JESÚS SOLFREDIS SOLÓRZANO LAYA
ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ
JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ
EDWIN ANTONIO HIDALGO
JESÚS ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO
RONALD HERNANDO VIZCAÍNO DUGARTE
GLADYS KATHERINE GARCÍA GARCÍA
HÉCTOR EVANGELISTA VILLAMIZAR RUBIO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: MALVERSACIÓN GENÉRICA
VINDICTA PÚBLICA (RECURRENTE):
FISCALÍ AUXILIAR DUODÉCIMO ( E) DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES
ABG. JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Procedente del Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió en fecha 25 de Enero de 2010, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1C-3885-06, con ocasión del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, Fiscal Auxiliar Duodécimo ( E ) de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 18-05-09 y publicada en fecha 23-07-09, por el Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el referido asunto penal, oportunidad en la cual, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en contra de la ciudadana Gladis García García; así como lo establecido en el mismo artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JESÚS SOLFREDIS SOLÓRZANO LAYA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, EDWIN ANTONIO HIDALGO, JESÚS ENRIQUE ROSALEZ ZAMBRANO, RONALD HERNANDO VIZCAÍNO DUGARTE, GLADYS KATHERINE GARCÍA GARCÍA Y HÉCTOR VILLAMIZAR, por el delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por el Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 18-05-09 y publicada el 23-07- 09.
En fecha 28 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, recibe escrito suscrito por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo ( E ) de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en el cual solicita sea admitido, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, la revocatoria de la decisión dictada en la presente causa y se decrete la reposición de la causa a la etapa de culminación de la fase intermedia o a la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Enero de 2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar Véliz Fernández, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose Ponente por distribución al primero de los mencionados.
En fecha 09 de Febrero de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que ADMITE el recurso de Apelación de Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 25 de Febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de Febrero de 2010, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon en Audiencia Oral y Pública los alegatos de las partes; el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emite la presente decisión.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 2163 al 2170 de la pieza VIII, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…DECLARA: PRIMERO: Se acuerdan con lugar las excepciones invocadas del artículo 330 numerales 3, 4, y 9, así como las solicitadas por el Defensor Privado Salvador Parra; y el Abg. Oscar Parra tipificadas el (sic) artículo 28 numeral 4° literales e, i y d. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el desistimiento de la acusación en contra de los ciudadanos identificados suficientemente en las actas procesales JESÚS SOLFREDIS SOLÓRZANO LAYA, Cedula de identidad Nro V-6.687.246, JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, Cédula de identidad Nro V- 9.183.244, EDWIN ANTONIO HIDALGO, Cedula de Identidad Nro V- 12.324.591, JESÚS ENRIQUE ROSALEZ ZAMBRANO, Cédula de identidad Nro V-5.735.618, RONALD HERNANDO VIZCAÍNO DUGARTE, Cédula de Identidad Nro V- 12.580.801 y HÉCTOR VILLAMIZAR C:I: 5.649.266, en sus condiciones de Concejales del Cabildo Distrital del Alto Apure para el momento de ocurrir los hechos solicitado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra y los defensores privados Abgs. Salvador Parra y Alfredo Parra. TERCERO. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del (sic) en contra de la ciudadana Gladis García García; así como lo establecido en el mismo articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JESÚS SOLFREDIS SOLÓRZANO LAYA, Cédula de identidad Nro V- 6.687.246, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, Cédula de identidad Nro V-9.364.658, JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, Cédula de identidad Nro V-9.183.244, EDWIN ANTONIO HIDALGO, Cédula de identidad Nro V-12.324.591, JESÚS ENRIQUE ROSALEZ ZAMBRANO, Cédula de identidad Nro. V-5.735.618 y HÉCTOR VILLAMIZAR, C.I: 5.649.266, en sus condiciones de Concejales del Cabildo Distrital del Alto Apure y la ciudadana GLADIS GARCÍA GARCÍA, Cédula de identidad Nro V- 13.185.557, Administradora del Cabildo Distrital del Alto Apure para el momento de ocurrir los hechos, por lo que una vez firme la presente decisión deberá remitirse al archivo como causa concluida.…(Omissis)…”
II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Del folio 2255 al 2269 se evidencia escrito recursivo, incoado por el Profesional del Derecho Carlos José Izarra Sulbaran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo ( E) de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, sustentado, de la manera siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente Apelación de la siguiente manera:
…(Omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en ningún momento el Juez- A-Quo cumplió con el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, ni tampoco con el mandato contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Ut- Supra señalada. Además, hizo caso omiso a la decisión del Tribunal de Control, Sede Guasdualito, que desestimó el sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Décima Cuarta del estado Apure, por considerar que en los hechos investigados si hubo conducta tipificamente Antijurídica.
Igualmente, el A-Quo cumplió con el contenido de los Artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni tampoco con el mandato contenido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional ut-supra señalada. Además, hizo caso omiso a la decisión del Tribunal de Control, sede Guasdualito, que desestimó el Sobreseimiento efectuado por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, por considerar que en los hechos investigados si hubo conducta tipificada Antijurídica.
Igualmente, el A-Quo no consideró que los imputados de autos, en la audiencia Preliminar celebrada el 08-10-08, admitieron los hechos al estar contestes que su conducta encuadra en la tipificación antijurídica de la Malversación Genérica, prevista y sancionada en el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Observa este Órgano Colegiado, que en la presente causa hubo contestación al presente Recurso de Apelación incoado por el Defensor Público Primero Penal Abg. Oscar Alexander Parra, planteado en los siguientes términos: …Omissis… “Rechazo en toda y cada una de sus partes y me opongo al escrito de apelación presentado por el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Apure, todo ello en virtud de que efectivamente en la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en contra de mi defendida no demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban. En este sentido pido respetuosamente se ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Control Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Páez; ya que no se encuentra ajustada a Derecho, debido a que no existen en esta causa pruebas en contra de mi defendida; el Ministerio Público no pobró responsabilidad alguna por la que se le pueda considerar responsable de estos hechos.
En consecuencia, considera esta Defensa que la Sentencia de Sobreseimiento está totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta no se ajusta a derecho, porque apela de un punto como es la notificación del procurador ya que fue tratada por esa Corte de Apelaciones y no tiene nada que ver con el sobreseimiento otorgado. …Omissis…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Izarra, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito que decreta el sobreseimiento, motivado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra los ciudadanos acusados JESÚS SOLFREDIS SOLORZANO LAYA; ALIRIO JOSÉ GÁRCIA MENDEZ, JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMIREZ, EDWIN ANTONIO HIDALGO, JESÚS ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, RONALD HERNANDO VIZCAINO DUGARTE, HECTOR VILLAMIZAR Y GLADIS GARCÍA GARCÍA.
Así, al ser analizado el escrito recursivo, este órgano colegiado observa que en el preámbulo del mismo, el representante de la vindicta pública describe los hechos objeto de juicio, enuncia antecedentes del caso, cita apelación pretérita interpuesta por la vindicta pública y resuelta oportunamente por esta Alzada, para, por último, formular denuncias en contra de la recurrida que pueden ser contenidas en tres (03) aspectos puntuales, a saber:
1.- Denuncia el recurrente que: “…en ningún momento el Juez A-Quo cumplió con el contenido de los Artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni tampoco con el mandato contenido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Ut-supra señalada”.
2.- Alega además: que el a quo “hizo caso omiso a la decisión del tribunal de Control, sede Guasdualito, que desestimó el Sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Décima Cuarta del estado Apure, por considerar que en los hechos investigados si hubo conducta tipificada (sic) Antijurídica”.
3.- Como colofón, el fiscal apelante argumenta: “el A-Quo no consideró que los imputados de autos, en la audiencia Preliminar celebrada el 08/10/08, admitieron los hechos al estar contestes que su conducta encuadra en la tipificación antijurídica de la Malversación Genérica, prevista y sancionada en el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción”.
En este sentido, decantadas perfectamente las aspiraciones impugnativas del representante de la vindicta pública, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, con detalle de cada una de ellas, de la manera que sigue a continuación:
Ante la denuncia de no haber sido satisfecho el trámite contenido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos a la obligatoria notificación a dicho órgano de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, en los que se afecten intereses de la República, evidencia esta Corte, una vez detalladas minuciosamente las actas procesales, que tal mandato fue cabalmente cumplido por el a quo, tal y como lo prueba el auto que fija audiencia preliminar (cursante al folio 2.076); la constancia de haberse librado notificación Nº 019-2009 (folio 2.077); la boleta efectiva de notificación de abocamiento (folios 2.093-2.094), la boleta efectiva de notificación de celebración de audiencia preliminar (folios 2.95-2.096); así como las boletas efectivas de notificación a la Procuraduría de decisión aquí apelada (folios 2.247 al 2.252); con lo cual se da cumplimiento a lo estatuido en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo mandato de notificación era, y es, de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente.
Tan plúmbeos argumentos sirven de sustento para que esta Superior Instancia proceda a declarar inexistente el primer vicio alegado por el Ministerio Público y, en consecuencia, declare sin lugar la primera denuncia formulada. Y así se decide.
Prosiguiendo en la provisión del recurso de apelación interpuesto, considera el Ministerio Público que el a quo actuó desapegado al derecho cuando, según el, “hizo caso omiso a la decisión del tribunal de Control, sede Guasdualito, que desestimó el sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Décima Cuarta del estado Apure”. A este particular, y al estudiar las actas procesales, es claro que el representante de la Fiscalía se refiere al dictamen dimanado del Tribunal Único de Control extensión Guasdualito (cursante a los folios 1.444 al 1.459) que en fecha 17/12/06 acordó declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en fecha 25/09/06 (folios 1.420 al 1.441) en razón de estimar el titular de la acción el no revestir carácter penal los hechos investigados.
Luego de ello, se lleva a cabo el procedimiento establecido en el artículo 323 de la ley penal adjetiva, culminándose con una rectificación de solicitud de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, con la consecuente orden de prosecución de investigación y ulterior dictamen de acto conclusivo de rigor (folios 1.461 al 1473) encargándose de ello a la Fiscalía Tercera con sede en Guasdualito, la cual presentó acusación en contra de los encartados en fecha 27/06/08 (folios 1.606 al 1.643).
Como puede observarse a simple vista, en modo alguno se encontraba el a quo en obligación de tomar en consideración la desestimación de sobreseimiento formulada otrora, pues tal fallo ya había producido su consecuencia, que no es otra que obrar según el procedimiento a que se contrae el ya mencionado articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que mal pudiera haber sido la negativa del decreto de sobreseimiento, basamento ni suficiente ni sensato, para que el juez de control fallara de forma contraria a la decisión que aquí se recurre, motivo por el cual no asiste la razón al denunciante a este respecto, por lo que se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.
En cuanto a la tercera, y última denuncia, referida a que el autor de la sentencia recurrida no tomó en consideración que los imputados de autos admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada el 08/10/08, es conveniente que esta Corte de Apelaciones considere lo siguiente:
La audiencia preliminar, a que se refiere el fiscal apelante, fue celebrada en fecha 03/10/08, dictándose su motiva el 08/10/08. En dicho acto, fue decretado a favor de los acusados medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual tuvieron que dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, admisión plena del hecho atribuido.
Ahora bien, la decisión del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los procesados de marras, fue apelada oportunamente por el Ministerio público, produciéndose el 26/11/08 fallo de esta Corte de Apelaciones que declara con lugar la impugnación propuesta y anula la decisión proferida por el aludido tribunal de control, ordenándose adicionalmente la reposición del proceso al momento de celebración de nueva audiencia preliminar, todo lo cual dimana de cuaderno de apelación que cursa a las actas procesales respectivas.
Es así como esta Superioridad nota, muy preocupadamente, que el Fiscal del Ministerio Público emplea como parte argumentativa de su recurso, el hecho de haberse producido la susodicha admisión de los hechos por parte de los encartados, cuya constancia esta contenida en SENTENCIA ANULADA por este órgano colegiado, o sea, en fallo que no existe jurídicamente ni produce efectos, dentro de este ni ningún proceso penal, pues ya su existencia procesal fue defenestrada al abismo de lo inexistente con la decisión definitivamente firme de nulidad de la Alzada, por lo que ineludiblemente debe ser desestimada la impugnación a este particular. Y así se decide.
En un intento por dar satisfactorio cumplimiento a los postulados constitucionales y legales que pregonan tutela judicial efectiva, esta Corte con fundamento a las denuncias formuladas, pasa a analizar con detalle el contenido de la decisión recurrida, pudiendo constatar que el juez a quo, realizó un ejercicio intelectivo adecuado y coherente, en lo que a motivación se refiere, para dictar el decreto de sobreseimiento, analizando pormenorizadamente los elementos probatorios cursantes a las actas y adminiculándoles entre si, realizando además un examen en procura de lograr subsunción de la conducta de los acusados con el tipo penal de Malversación Genérica, contenido en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, llegando motivadamente a la conclusión de que la conducta investigada no se adecuó al tipo penal citado. Tal proceder del Juzgador en funciones de control impidió que la sentencia por él dictada, se traspasara a predios de lo arbitrario o caprichoso, haciéndole suficiente ampliamente en cuanto a motivación era requerido.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva, ejercido por el profesional del derecho Carlos José Izarra Sulbaran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar en fecha 18-05-09 y publicada en fecha 23-07-09, por el Tribunal Primero Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, a favor de los ciudadanos JESÚS SOLFREDIS SOLÓRZANO LAYA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, EDWIN ANTONIO HIDALGO, JESÚS ENRIQUE ROSALEZ ZAMBRANO, RONALD HERNANDO VIZCAÍNO DUGARTE, GLADYS KATHERINE GARCÍA GARCÍA Y HÉCTOR VILLAMIZAR. Igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se acuerda librar notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. En consecuencia de lo anterior se confirma la decisión recurrida.
Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2010.
DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. ALBERTO TORREALBA DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. EDITH FLORES
SECRETARIA,
Causa N° 1As-1837-10
EJVF/JG/Cyndi.-
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