REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2010.-
199° y 151°


PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.

CAUSA N°: 1Rec-1848-10

RECUSANTE: NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ.

RECUSADOS: DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
RECUSACIÓN



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la Recusación Planteada de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejercida contra el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 1C-10.876-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Rec-1848-10, que se le sigue al recusante por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO.

En fecha 12FEB10, el juez SERVIO TULIO HERNÁNDEZ presenta informe respectivo relacionado con la recusación intentada en su contra.

En fecha 17FEB10, se recibe la causa a los fines de que conozca de la incidencia planteada y se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. Edgar J. Véliz F, Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el día 22FEB10, se dicta auto solicitando la causa original al tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-71-10.

El 24FEB10, se recibe oficio N° 1C-241-10 mediante el cual informa que la causa se remitió al tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se le asigno el N° 2C-12.477-10, donde aparece como imputado el ciudadano JHONNY ABAD y solicitando al tribunal mencionado con oficio N° CA-76-10.

Para el día 02MAR10, se recibe la causa original N° 2C-12.477-10 con oficio N° 2C-184-10 emanado del Tribunal Segundo de Control, seguida a los ciudadanos Willians Rafael Ascanio y Rengifo José Rafael, y observando esta alzada que la causa no corresponde con la solicitud formulada por esta Superioridad pues lo correcto es la nomenclatura N° 2C-12.479-10 donde aparece como imputado el ciudadano Jhonny Abad, se solicita con oficio N° CA-80-10.

En fecha 08MAR10, se recibe la causa original N° 2C-479-10 con oficio N° 2C-203-10, mediante el cual seguir con el procedimiento correspondiente y legal del proceso. Asimismo esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 12FEB10, por el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ejercida contra el Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

II
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Manifiesta el Recusante en su escrito:

“…(Omissis)…
1.- En fecha 07-09-2008 este Tribunal conoció y decidió en la Audiencia de Presentación de Imputado según se desprende (sic) de los folios 43 al 51 (ambos inclusive) donde hubo pronunciamiento de este Tribunal.
2.- En fecha 10-07-2008, este Tribunal conoció y decidió sobre la entrega de semovientes (objetos relacionados con la perpetración de los hechos investigados) según se desprende en los folios 266 al 275.
3.- En fecha 25-09-2008, este Tribunal en la persona (como juez) Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ, acordó Orden de Aprehensión, que corre inserta en los folios 476, luego de la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, según se desprende en los folios 475 al 499, lo que evidencia un exacta y clara opinión en razón a los hechos.
4.- En fecha 03-11-2009 este Tribunal en la persona (como juez) d.C. SERVIO TULIO HERNANDEZ, acordó la celebración de la Audiencia especial por Captura, que corre inserta en los folios 500 al 508, donde decide si causa justificada de variación el cambio de la media por una menos gravosa lo que evidencia un exacta (sic) y clara opinión en razón a los hechos.
5.- En fecha 22-01-2010, según corre inserto en los folios 600 al 668, de la causa que nos ocupa se desprende claramente el pronunciamiento irrefutable CON LUGAR de la Corte de Apelaciones de este Circuito, luego de el (sic) Recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, considerando nula la decisión de fecha 03-1-2009, emitida por el Tribunal en la persona (como juez) Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ, por no haber variados la circunstancia que dieron a la orden de captura, en este sentido de ordena nueva orden de Aprehensión en contra del imputado de auto, dándole la razón al Ministerio Publico (sic).
Así (sic) las Cosas, se recusa como efecto se hace al Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ, ya que su accionar como juez de la causa puede estar llena de parcialidad por haber omitió (sic) opinión en las fechas y actos jurídicos procesales ya señalados, con el antecedente del conocimiento de doble instancia, en razón a la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo que expresa motivo mas que suficiente que encuadra en las causales del recusación.
… (Omissis)…”

Al interponer el Escrito de Recusación, se desprende de la acta Procesales que el juez recusado (Dr. Servio Tulio Hernández) incurrió en un Error de derecho y de mala interpretación a no entender que la corte de Apelación le ordena tácitamente la separación del conocimiento de la causa, al anular su decisión por tener vicios que atentan la seguridad jurídica, Toda (sic) vez que (sic) su conciencia voluntaria ya esta contaminada de su viciada primera decisión que fue anulada donde a todas luces a emisión rotunda de opinión.
…(Omissis)…

La Sala para decidir, observa:
Aprecia esta Sala Única, que entendida la recusación como una demanda contra el Juez del Tribunal Primero de Control y la opinión del recusado como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta, en los siguientes términos:
El recusante ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, alega en su escrito que recusa al juez SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, por haber emitido opinión en la causa que se le sigue, y en virtud de haber planteado en una oportunidad un recurso de apelación, habiendo declarado la corte sin lugar promoviendo a esta superioridad las actuaciones del juez recusado, arriba citado.
El Juez recusado, SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, presentó informe respecto al caso en fecha 12FEB10, tal como lo establece el primer aparte del artículo 86 numeral 7° y 87, ambos del de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“… (Omissis)…
PRIMERO: Dentro del decurso del año 2.008, no me encontraba a cargo de este Tribunal, investido así del fuero Jurisdiccional, para de esta manera, ejecutar providencia alguna; como forma no cierta es señalado en el interfecto escrito de recusación.- En fecha 25 de septiembre de 2.009, a solicitud del ministerio fiscal y con los fundamentos que rielan en dicha decisión, en mi actuación como juez de la causa, fue decretada en contra del justiciable de autos, medida de privación judicial preventiva, y en consecuencia librada la orden de aprehensión correspondiente, tal y como se puede apreciar de los folios 495 al 499.- En fecha 03 de noviembre de 2.009, presidí la celebración de la audiencia especial por captura, en la que se le decretó al ciudadano imputado medidas cautelares, sustitutivas a la privación de la libertad; rieladas a los folios 543 al 537.- Así las cosas, y por mandato de la alzada instancia colegiada de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2.010, se acordó y libro orden de captura al sub iudise, (folios 670 al 673), y presentado ante este Tribunal en fecha como fue el mismo en fecha 09 de febrero de 2.010, se fijó oportunidad a objeto de efectuar la indicada audiencia especial en virtud de la nueva situación de este, vale decir, privado judicial de la libertad, como en efecto esta.-
SEGUNDO: De acuerdo al criterio de este juzgador, en ningún modo pudiera o podrá haberse visto comprometida mi imparcialidad, como consecuencia de el proceder jurisdiccional, por cuanto en esta fase investigativa y conforme a las supra discriminadas providencias judiciales, virginalmente evidente resulta, aún visto de forma prístina, que no he emitido opinión de fondo sobre prueba alguna, menos aún ejecutado acto alguno en detrimento de la situación de derecho, de la que todo justiciable disfruta conforme al buen derecho, en debido proceso y derecho a la defensa, es decir la presunción de inocencia, y así ser tenido y tratado como tal, como en el asunto sub in examine.- De tal suerte que considera quien aquí discurre que no me encuentro incurso en la alegada causal de recusación, razón por la que en ningún momento consideré ni consideró procedente inhibirme para seguir conociendo de la presente causas.
De las actas procesales examinadas, se desprende sin lugar a dudas que al a quo conoció y decidió la causa en etapa preliminar, en la cual en varias oportunidades examinó y se pronunció sobre elementos de convicción dirigidos a otorgar o no medidas cautelares, por lo que su conocimiento y función jurisdiccional ha estado dirigida es a analizar si existen o no elementos de convicción suficientes para dictar medidas cautelares en etapa investigativa, por lo que estima esta alzada que el a quo no ha emitido opinión de fondo sobre la causa, como seria valorar pruebas, decidir sobre sobreseimiento o prescripción ni se ha formado criterio o visión sobre al causa, ya que con ocasión a la reforma del sistema penal, los jueces de primera instancia deben ser lo suficientemente preparados y maduros para diferenciar elementos de convicción de los pruebas y resulta claro que las que fundan una decisión definitiva son aquellas evacuadas y contradichas en el juicio oral. Considerando además esta alzada, que de las actas procesales no se evidencia ni se desprende, algún tipo de parcialidad o inclinación a favor de una de las partes, ya que del decurso de la misma, se constata que el a quo, primero le dicta medida cautelar privativa de libertad, previa solicitud del hoy recusante, y luego con apegó a la ley, se la sustituye por una medida menos gravosa, por lo que dichas posiciones no constituyen en ningún caso amenaza al principió de imparcialidad debida por los jueces, estando su actuación ajustada a las funciones del juez de control en dicha fase procesal, conforme al artículo 282, control judicial del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de otorgar y garantizar los derechos constitucionales y materiales, debiendo resolver eficazmente todos las incidencias o solicitudes que se le requieran.
Sobre la imparcialidad nuestros legisladores han seguido la tradición española, para lo cual se cita sentencia de fecha 02 de julio del año 2001, que distingue las imparcialidades en los siguientes términos:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantía que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una imparcialidad objetiva, es decir referida al acto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, y por tanto que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo”
Esta Corte ha sostenido en forma pacifica y reiterada, entre ellas en decisión de fecha 02 de febrero del año 2010 causa Nº IHN-1817, lo siguiente.
“..Sobre lo trascrito meridianamente se colige, lo que trata de diferencia es esta alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases ( preparatoria-juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo...”
En consecuencia esta Corte debe declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el representante de la vindicta pública en contra del a quo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 12FEB2010, por el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, seguida en la causa N° 1Rec-1848-10; ejercida contra el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal del estado Apure Dr. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Rec 1848-10.
EJVF/KS/mc.-