REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ART. 264 DEL C.O.P.P
CAUSA N° 1C-11.518-09
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ABOG. ISMENIA MENDEZ). Encargada
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JORGE LOPEZ
VÍCTIMA: NELSON DE JESUS LUQUE
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
IMPUTADO: SULVARAN RAMOS JOSE LUIS
DELITO: SECUESTRO
En el día de hoy, Uno (01) de Marzo de 2.010, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Fiscal Primero (E) del Ministerio Público Abog. Ismenia Méndez, la Defensa Privada Abog Jorge López y el imputado Sulvaran Ramos José Luis. Se declara abierta la audiencia, y la Defensa Privada, Abg. Jorge López, Expone: “En representación del ciudadano Sulvarán José Luís hicimos la solicitud de esta audiencia especial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Hace lectura del articulo”. Lo que se esta solicitando me tome la atribución en esta solicitud de citar textualmente el razonamiento esgrimido por el ciudadano juez, que expreso que sopesando, en este caso lo esta poniendo el derecho que tiene el imputado como acusado de cooperador inmediato, sopesando en cuanto a los autores materiales que tienen una medida cautelar, porque todavía no esta comprobado en la audiencia preliminar su participación de cooperador, entonces no hay elementos de convicción para que el este privado de la libertad, basado en esto solicito que se le acuerde una revisión de medida y se le acuerde una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 6º y 8º, por lo que consigno los recaudos para los fiadores en caso que la misma sea declara con lugar, así mismo ratifico cada uno de los puntos y subsano el error cometido en el petitorio sobre la solicitud de separación de la causa eso no lo voy a solicitar subsano ese error, en la semana pasada estaba prevista la audiencia preliminar donde todos los abogados estaban dispuestos a solicitar la separación de la causa de la persona que tiene orden de captura. Es todo.”. Seguidamente el representante Fiscal, expone: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa nuevamente se opone a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Sulvarán, toda ves que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgásmico Procesal Penal, cabe destacar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa, que existen elementos de convicción que presumen que el imputado fue autor y cooperador en el delito que le imputo el Ministerio Publico así mismo como de conformidad con el artículo 251 párrafo primero y 252 estaban dadas las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Juez expone: “Efectivamente hace un lapso bien corto de tiempo es decir un mes atrás el tribunal mediante audiencia especial al igual que la del día de hoy reviso por petición de la defensa la medida a que pesa en contra del justiciable de marras solo a estos efectos y únicamente a ellos el tribunal observa que el escrito de solicitud presentado por el abogado defensor privado mas allá de las constancias o requisitos de dos personas que propone de ser el caso para que se erijan como fiadores del encartado Sulvarán Ramos es al mismo tenor de que otrora delegó para el conocimiento y decisión de este tribunal, de tal suerte que resulta sistemático y silente la forma en como se solicita bajo los mismo estamentos de hecho y no de derecho el examen y revisión de la medida por cuanto es evidente que en el tiempo los hechos adecuados al derecho han permanecido inertes lo que resulta de raja tabla decretar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la Solicitud de cambio de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a una menos gravosa, realizada por la Defensa Privada, en consecuencia el imputado SULVARAN RAMOS JOSE LUIS, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ