REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL



San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2010.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.049-10
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDERICK DIAZ, y EDGAR LANDAETA
VÍCTIMA: LUIS FELIPE NIEVES.
SECRETARIA: GLENDA ZAPATA PEREZ.
IMPUTADO: CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.104, nacido el 11-01-1989, y residenciado vía Achaguas sector El Negrito, cerca de la iglesia Betania, hijo Josefina Ruiz (v) y Jose Hidalgo (v), de profesión u oficio albañilería.
DELITO: ROBO AGRAVADO.



En el día de hoy, Miércoles (10) de marzo de 2010, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.104, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, estando presente el ciudadano ABOG. FREDERICK DIAZ, Defensor Privado, quien va asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.104, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación de fecha Siete (07) de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial Nº 08, Biruaca, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.104. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.104, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifiesta querer rendir declaración, en consecuencia, expone: “Yo estaba en Biruaca, estaba tomando era las 12, ya estaba esperando carro para irme al negrito, entonces como a esa hora no pasa mucho carro a las 12:30, en ese momento estaban pasando esos dos chamos que yo conozco, me vieron allí esperando carro y pararon mas adelante y me llamaron, me dijeron que montara y yo me monte, como no pasaba carro, cuando me monto veo un señor y un niñito, yo me monte y como ya andaba casi rascao, no sabia lo que era, ellos le dieron para Santa Rufina, por ay mismo estaba el tuana de Biruaca, y yo no sabia que estaban buscando esa camioneta, lo pararo hay y salieron corriendo, yo me quede paraito allí y todos los policías me cayeron a mi. “ Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al ciudadano imputado de autos, quien expone “Señor Hidalgo ¿Diga usted las características del vehículo automotor donde se trasladaba las personas que le dieron la cola? R= Una Terios color rojo. ¿Mencione usted las personas que se encontraban en el vehículo y los nombres? R= Uno le dicen Josué, y el otro el caimán. ¿Donde pueden ser ubicados esta personas?. R= Los pajales. ¿De donde usted los conoce a esas personas?. R= Los conozco de vista y los saludos de lejos porque son mala conducta. ¿Cuando usted observo a las otras personas que se encontraban detrás del vehículo, converso con ellos?. R=. No, ellos me dijeron quédate quieto los que me dieron la cola. ¿Cuantas personas se encontraban dentro del vehículo?. R= Cuatro y conmigo cinco. ¿Cual era la ubicación que usted menciona de Josué y el caimán? R= El caimán manejaba y Josué iba atrás. ¿Que posición tenían el adulto y el niño?. R= Los tenían abajo. ¿Diga usted si Josué o el caimán se encontraban armados?. R= En ningún momento los encontré armados. “Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG: FREDERICK DIAZ, a los fines de realizar preguntas al ciudadano imputado, quien expone: “¿Defensa señor Carlos puede señalar a este tribunal donde usted estaba ingiriendo licor? R= Biruaca donde le dicen el fogón. ¿Usted se encontraba con otra persona?. R= Yo andaba solo. ¿Conoce al propietario del negocio el fogón?. R= No. ¿A que hora llego usted al negocio el fogón. R= Como a las 5 y pico mas o menos de la tarde. ¿A que hora salió del negocio? R= como a las 12 y pico. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que abordo el vehículo hasta el momento de su detención? R= Mas o menos como una 1 hora. ¿Puede señalar el recorrido del vehículo?. R= En ese mismo pedacito libertador Santa Rufina.” No tengo mas preguntas. Oída como fue la exposición de la Representación Fiscal, y la hecha por mí patrocinado, esta representación invocando en la presunción de inocencia y como estamos en presencia en una fase preparatoria, solicitamos a este tribunal medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, y diferimos de la precalificación jurídica fiscal del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que de las actas de investigación penal no se desprende si a mi defendido le fue incautado algún tipo de arma, elemento este fundamental para que pueda surgir la agravante del delito de Robo. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa, que de acuerdo a las actuaciones levantadas y suscritas por los funcionarios aprehensores, en el presente asunto que nos ocupa, y en donde se recogen los eventos penales a que se contrae la detención del ciudadano justiciable, ampliamente identificado en los autos de este expediente, y conforme a los dichos de estos funcionarios actuantes, la forma y como se practica la detención del ciudadano procesado, se subsume al contenido de los postulados manifiestos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y en franco apego a la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución Patria, toda vez que se practica, según se extrae de las interfectas actas penales, la detención del mismo, dentro de la acaencia y ardor de los hechos.- Así mismo, la actitud típica y antijurídica, presuntamente asumida por el ciudadano encartado de autos, se adecua con la descripción típica, que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ha precalificado la titular de la acción penal, tomado ello desde luego de la adminiculación fáctica y exegética de las actas penales ya argüidas y adecuadas al derecho, tanto adjetivo como así al sustantivo penal de rigor.- En relación a la medida de privación solicitada por la vindicta pública, es menester, destacar, que estamos en presencia de un hecho punible, no vetusto y en consecuencia no prescrito, que merece pena privativa de libertad y que de acuerdo a como ya quedó sentado, a las actas policiales, existen fundados elementos de convicción para presumir la posible autoría o grado de participación del encartado de autos en los hechos constitutivos de delito, lo que hace inexorable remitirnos a la presunción de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por parte del ciudadano justiciable, más allá del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo, está la valía o magnitud del daño causado, en el sentido de que se yuxtaponen dos principios fundamentales, primarios, es decir el derecho a la vida, frente al derecho a la liberta, prevaleciendo, desde luego el derecho a la vida, y más en este tipo de especies penales, en los que se ve comprometida la seguridad o integridad física de la presunta víctima y la vida misma; en fuerza de lo que lo correcto y ajustado a derecho será decretar la medida de privación judicial solicitada y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.104, nacido el 11-01-1989, y residenciado vía Achaguas sector El Negrito, cerca de la iglesia Betania, hijo Josefina Ruiz (v) y José Hidalgo (v), de profesión u oficio albañilería, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Siete (07) de Marzo del 2.010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.- Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga el trámite de las presentes actuaciones, con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS JOSE HIDALGO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.104, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.