REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.010.-
199º y 150º
1C-12.356-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a cargo del Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-12.365-09, seguida en contra de los ciudadanos ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, representados por el abogado defensor privado DR. FREDERICK DÍAZ, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. ISMENIA MARÍA MÉNDEZ, por la Comisión de los Delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALÍ CASTILLO; este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano ALÍ CASTILLO; y suprime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; fundamentando el ejercicio de la acción penal, en elementos de convicción y medios de prueba desglosados en el escrito acusatorio y ratificados en Audiencia Preliminar; procediendo a acusar formalmente a los ciudadanos ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, solicitando se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO.-

Los acusados, formulada la acusación en su contra, libres de apremio, coacción y sin juramento admiten los hechos que les imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos; por lo atinente al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano ALÍ CASTILLO.- Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: El Ministerio Público, tal y como quedó evidenciado, hizo el cambio de la calificación jurídica, ahora por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem, suprimiendo entonces para los ciudadanos justiciables, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de tal suerte que estando este Tribunal impuesto del contenido de las actas que conforman la presente investigación, observa, conteste con el titular de la acción penal, que el referido tipo penal, especial, de acuerdo a las actas policiales y los elementos de prueba que fueron analizados, no se configura, para así poder atribuírselo a los justiciables de marras, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, en estos nuevos términos, es decir por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem, interpuesta en contra de los ciudadanos: ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem, igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, quedan adheridos los mismos de manera reciproca a dichas pruebas, para que sean debatidas en su oportunidad.- Ahora bien los ciudadanos imputados, libre y voluntariamente admitieron la responsabilidad de los hechos por el delito que les acusa el Ministerio Público es decir: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem; de tal manera que se procede a imponer la pena de forma inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 455 del Código Penal; prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión de acuerdo; al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena a aplicar por este delito en nueve (9) años de prisión, sin la rebaja correspondiente al artículo 82 del Código Penal; ahora bien; en este especial asunto, procede la rebaja de la mitad de esta pena por cuanto se trata, de acuerdo a esta calificación típica, de un delito imperfecto, por el hecho de la frustración del mismo y que en consecuencia no se genera la consumación de este como tal en la acción antijurídica, del agente comisor del mismo, tenemos entonces que la pena rebajada como en efecto lo prevé el artículo 82 del Código Penal, sería de seis (6) años de prisión (es decir la rebaja del tercio de nueve años), más por último, de la rebaja correspondiente a la norma adjetiva en su articulo 376, es decir el tercio de la pena usualmente a adosar; da como resultado la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem, en perjuicio de ALÍ CASTILLO.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y la Defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba quedan adheridas las partes de manera reciproca a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.-

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ANGELO JOSÉ TAPIA; titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.203.638 y LUIS JORGE GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V – 17.466.702, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82, ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley.- Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene con plenos efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los ciudadanos procesados.-

CUARTO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los catorce (11) días del mes de Marzo del 2.010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA,


LA SECRETARIA;

Abg. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA 1C-12.356-09
STHU