REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010.-
199º y 151º
Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, actuando en su condición de Victima indirecta en el presente expediente; el Tribunal observa:

PRIMERO: En su misiva la impetrante de autos manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…tenga a bien aclarar la decisión que tomara en la audiencia de presentación del ciudadano antes indicado, en lo relativo a la dispositiva, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico con fundamento a la parte infine del numeral 8vo del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que existe incongruencia, ya que usted acogido acordar la constitución de garantía real, reitero, pedida por el Ministerio Publico en la audiencia. para proceder a acordar las medidas sustitutiva de privación de libertad a ser acordada en beneficio del imputado; sin embargo, en su dispositiva usted inpone (SIC.) una pecuniaria como lo es la de constituir en garantía el deposito de 50 unidades Tributaria para garantizar “presuntamente” las resultas del juicio. Evidentemente, ciudadano juez con el debido respeto que se merece, las garantías reales se constituyen sobre bienes inmuebles inmuebles (SIC.) y no pecuniarias como usted lo dispuso. En consecuencia pedimos a usted tenga a bien dictar como lo acordara constituir la Garantía real sobre bienes inmuebles del imputado y/o del propietario…” “…tienen bienes inmuebles suficiente para garantizar y constituir como garantía real, así lo pedimos.”.-

SEGUNDO: Observa este órgano jurisdiccional que la solicitante, en principio solicita aclaratoria de la decisión acordada, atinente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta al ciudadano justiciable, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, que se realizó en fecha 11 de marzo de 2.010.- Así pues, tenemos que ciertamente este Tribunal, solicitado como fue por el titular de la acción penal, y por considerar que con la imposición de esta medida cautelar, se ven sufragados las resultas del proceso, esto es; la no sustracción o evasión del ciudadano encartado, a someterse al proceso penal, y la consecución del fin último del mismo que no es otro, más que la búsqueda de la verdad; de tal suerte que mal pudiera interpretarse que la garantía a la que se contrae el adjetivo penal en su artículo 256, numeral 8°, en relación al artículo 257, ejusdem; va dirigida a preservar pretensiones de valía metálica, ante un eventual proceso de corte eminentemente civil, en reclamo de daños materiales y morales; esto no sucede en esta etapa, ni para este tipo de delitos, al menos ante un Tribunal de Control Penal y en la audiencia de presentación de detenidos, en la que además de lo ya argüido, embrionaria y plagada de insipiencia, por cuanto la investigación, tiene y debe florecer en los lapsos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es más, el artículo 176, ejusdem, establece la prohibición expresa de reformar las decisiones o los autos tomados por el propio Tribunal, salvo que contra estos, proceda el recurso de revocación (a la que no se contrae el asunto sub in examine), esto es, no ejecutar actos jurisdiccionales contra propio imperio; en razón de lo propio que lo correcto y ajustado a derecho será decretar SIN LUGAR la solicitud de constituir garantía real sobre bienes inmuebles del ciudadano imputado y/o del propietario del vehículo involucrado en este proceso, y así se decide.-

TERCERO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES.- Notifíquese a las solicitantes.- CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREYLI UVIEDO

EXP No. 1C-13.052-10
STHU