REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.074-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LILIAN CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : ZAPATA LUIS RAMON
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) PADRON LUIS ENRRIQUE. CI. 13.254.564, edad 31 años, nacido 05-08-78, residenciado: Calle Chimborazo, casa n 4, cerca del cementerio viejo, hijo de ANA PADRON Y CESAR DIAZ, de Profesión u oficio: Indefinido.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, PADRON LUIS ENRRIQUE. CI. 13.254.564, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado PADRON LUIS ENRRIQUE. CI. 13.254.564, manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes el Defensor Publico de Guardia AB. JACKSON CHOMPRE, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano PADRON LUIS ENRRIQUE. CI. 13.254.564, toda vez que el mismo fuera aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en fecha 20-03-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZAPATA LUIS RAMON. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadanos PADRON LUIS ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 13.254.564, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado PADRON LUIS ENRRIQUE. CI. 13.254.564, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: La cuestión no es así como dicen que yo salí corriendo, eso es mentira en ningún momento yo salí corriendo, primero yo no soy ladrón en el momento que yo me iba, me llamo un tipo yo no conozco y me dijo atraca aquel que va allá, cuando yo le llegue le dije quieto, y le quite el celular y sesenta y cinco bolívares, pero yo le entregue el celular a mi no me lo quitaron, yo soy una persona enferma tengo principio de tuberculosis, como usted vera eso es contagioso, me siento apenado por esto, eso era lo que yo quería aclarar parte del acta, decir la verdad yo nunca había hecho estas cosas. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico procedió a interrogarle al imputado de la siguiente manera: 1- ) Usted esta en tratamiento. Contesto: Si, con el Doctor Castillo, yo me estoy tomando 9 pastillas diarias. 2- ) Usted trabaja. Contesto: Si, estoy tratando montar un lavado. 3- ) Usted conoce a la victima. Contestó: No, porque yo creo que el lo conoce. 4- ) Que le dijo esa persona a usted. Contesto. Contesto: Que le hechara un susto al chamo. 5- ) Usted conoce a la persona que le dijo que asustara a la victimas. Contesto. No lo conozco. 6- ) Usted estaba tomado. Contesto. Si. 7- ) Usted consume. Contesto. No. Seguidamente la Defensa Publica interroga al imputado de la siguiente manera: 1- ) Que fue lo que usted le quito a la victima. Contesto. Un teléfono celular y 65 bolívares. 2- ) En que sitio estaba usted tomando. Contesto. En un sitio que se llama los Gorditos. 3- ) Con quien estaba usted tomando. Contesto. Con un chamo un chamo que trabaja en la VINCLE, en principio yo estaba solo y después llego el. Cesaron las preguntas. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública DR: JACKSON CHOMPRE, quien expuso: Visto lo expuesto por mi representado la Defensa considera que como quiera que el daño causado a sido leve, y de la convicción según lo dicho de haber actuado para hacer pasar que se ofrece como victima, y que la intención dolosa de cometer el Robo desminuya, sin embargo como quiera que habrá de exponerse y demostrarse con una frase distinta, solicito al Tribunal en virtud del Principio de Juzgamiento en Libertad, califica a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad, en consecuencia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere el Tribunal, ya que es ajustada en armonía por los hechos demostrados. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cuales se involucra al ciudadano PADRON LUIS ENRRIQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual a sido imputado de parte del Ministerio Publico, y con las características en cuanto a la forma de la detención del mismo, que se adecua a lo postulado del articulo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resulta lacónico para quien aquí cabida, que la decisión típica y antijurídica según los actos presuntamente, asumidos por el justiciable se subsumen en la decisión hecha por el legislador en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en donde la amenaza a la vida por cuanto se compromete la acción del sujeto pasivo, el cuantun de la pena probable y por la cordura posible, ante un eventual jurídico de ser el caso, igualmente que en el presenta asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito y que merece pena privativa de Libertad, que así mismo aun y cuando este embrionaria en esta fase, y de la insipiencia, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano Justiciable, así mismo como ya quedo dicho, tanto por el cuantun de la pena, por el daño causado, se presume el peligro, por las características al menos por ahora, la forma de perpetración según los actos del delito pudiera el ejecutar el justiciable, actos dirigidos de entorpecer o alterar la verdad de los hechos. En consecuencia y lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano aquí presente, Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano PADRON LUIS ENRRIQUE CI. 13.254.564, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ZAPATA LUIS RAMON. .
TERCERO: Se ordena el traslado del imputado PADRON LUIS ENRRIQUE, al Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de se realice un chequeo medico, ya que el mismo manifiesta que se encuentra mal de salud.
CUARTO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano PADRON LUIS ENRRIQUE CI. 13.254.564, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZAPATA LUIS RAMON. Así se decide.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad,. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ