REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.010
199º y 150º
Vista la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de enero de 2.010; el Tribunal observa:

PRIMERO: En dicha decisión, la interfecta juez argüye como sustento y fundamento para declararse incompetente “por la materia”, lo siguiente: “Que el objeto de la misma es ejecutar LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO dictada por un Tribunal Penal, es decir, por un tribunal especial no teniendo este tribunal competencia para ejecutar decisiones dictadas por un tribunal penal y considerando la competencia por la materia que es de orden público no pueden ser relajadas por las partes… “Con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA dichos autos y se declara INCOMPETENTE, por la materia…” “Por considerar que el tribunal competente para la ejecución de dicha medida son los Tribunales Penales por ser la misma una materia penal especial para la cual no tiene competencia este tribunal…” “SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA…” “Se DECLARA IMCOMPETENTE por la materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aunada a que la competencia atribuida a esta instancia ejecutora está prevista en el artículo 70 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y si bien es cierto que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos en ése ámbito pués tienen la plenitud de la jurisdicción salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial…”.-

SEGUNDO: Observa este órgano jurisdiccional que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Competencia por la Materia. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que la regulan…”.- Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta entre otras cosas que: “Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas…” “Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que les sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la Ley…”.-

TERCERO: Del exordio exegético que se infiere de las transcritas normas, el Tribunal, es lacónico en que efectivamente por órgano de la constitución y las leyes de la República, el cuerpo Jurisdiccionalmente llamado, para cumplir la misión que otrora le fuera encomendada, es ciertamente el especializado para ejecutar medidas; es más, para el asunto sub in examine, tratase de una sui generis medida innominada por desalojo, en la presunta comisión de un delito contra la propiedad, como lo es el tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del sustantivo penal ordinario; mal puede quien ostenta dicha jurisdiccionalidad, interpretar que el fuero de su competencia ejecutora especial, se estrecha en exclusivo a la materia civil, si a más de esto se entendiese de forma disonante, que para la practica de la misma lo sería el Tribunal Ordinario de Primera Instancia en Fase de Ejecución de PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyas funciones, están bien demarcadas en el adjetivo penal ordinario y otras leyes especiales, pero desde luego en ejecución de las sentencias condenatorias a los ciudadanos penados y por las distintas sentencias a que hubiesen sido acreedores por sus jueces naturales.-

CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ORDENA librar exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Municipio Pedro Camejo, ratificando el contenido del oficio N° 1C1.835-09, de fecha 14 de diciembre de 2.009.- CUMPLASE, notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público.-.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

EXP No. S1C-134-09
STHU