REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2010.-
199º Y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.075-10
JUEZ: DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: YOLEINNE YOHAN LUGO
DEFENSORES: JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, CESAR NUÑEZ, HERY RODRIGUEZ (MARIA PEREZ DEFENSORA PUBLICA)
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692, nacido en fecha 10-09-85. Residenciado en el Barrio San José con José Félix Rivas, Casa S/N, Cerca del Mercal. Hijo de María de Seijas y Rafael Seijas, de Profesión u Oficio Albañil. RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395-806, nacido en fecha 21-09-86. Residenciado en el Recreo, Sector Chomprecero, Casa S/N, Hijo de Jerónima Bejas y Pedro González, de Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral. EDWIN COLINA MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.031, nacido en fecha 04-05-83. Residenciado en la calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo Casa Nº 65, de Profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de San Fernando, Hijo de Marta Guillermina Muñoz y Leonel Colina.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692. RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395-806, EDWIN COLINA MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.031, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; encontrándose en la sala de audiencia los Defensores Privados. ABGS: JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, CESAR NUÑEZ, HERY RODRIGUEZ Y LA DEFENSORA PUBLICA DRA, MARIA PEREZ; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos; ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692. RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395-806, EDWIN COLINA MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.031, quienes se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de YOLEINNE YOHAN LUGO, quienes fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se les impongan a los ciudadanos ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692. RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395-806, EDWIN COLINA MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.031, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, en virtud de que los imputados identificados fueron aprehendidos a escasos momentos de realizado el hecho. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlos a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestando NO QUERER declarar, los ciudadanos; ANGEL RAFAEL SEIJAS Y EDWIN COLINA, le dieron el derecho de palabra a sus defensores, seguidamente el Imputado RICHARD EDUARDO BEJAS, manifestó querer declarar y el mismo expuso: En ese momento el día Lunes, yo estaba trabajando en el vehículo de la línea El Gabán, agarre una carrera para Santa Teresa, deje a la mujer que le estaba haciendo la carrera, seguí para afuera, pase por la morenera, en el momento que voy viene la Guardia y me detiene, en ese momento viene una moto roja vienen unos chamos y los detienen a los dos, después ellos me llevaron para el GAES, yo no conozco a esos chamos, soy inocente de lo que me están imputando, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico, interroga al imputado de la siguiente manera, 1- ) Señor González en el momento que usted iba usted andaba libreando como taxi. Contestó: Si. 2- ) Esta usted afiliado a la línea el gabán. Contestó: No. 3- ) Al momento que fue aprendido, donde se encontraba usted. Contesto: Yo venía en el vehículo por la Morenera transitando normal. 4- ) Los otros dos imputados se pararon al lado del vehículo que usted cargaba. Contestó: Al momento que venía la moto detrás de la guardia ellos lo pararon. 5- ) Usted tiene antecedente. Contesto: No yo nunca he estado detenido. 6- ) A qué hora sale siempre de su casa a trabajar. Contesto: Yo salgo siempre a las Cinco de la mañana.7-) Ese día a que hora salió Usted. Ese día Salí como a las Ocho de la mañana. 8-) En que sitio fue usted detenido: Contesto: por la Morenera. 9- ) Su vehículo tenia casco que lo identificara como taxista. Contesto: Si. No más preguntas. Seguidamente el defensor Privado ABG: CESAR NUÑEZ, interroga al imputado de la siguiente manera 1- ) Usted acaba de manifestar que al momento que usted fue detenido Usted manifestó que fueron detenidos dos personas. Contestó: No, yo solo fui detenido. Es todo Cesaron las preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG: CESAR NUÑEZ, quien expuso: la defensa oída lo expuesto por el Ministerio Publico difiere de lo solicitado, ya que revisadas las actas observa la defensa que existen irregularidades desde que comienza, ya que la victima denuncia que el día Lunes se encontraba en el Banco Banesco y salió del Banco por una llamada que ella le hizo a su esposo y que la esperaba al frente del Banco, ella manifiesta y dice que estaba parada afuera esperando a su esposo, ella manifiesta que la persona que le quitaron la cartera tiene entre 40 y 50 años, después llegaron dos personas y saco una pistola y que le quito la cartera, la defensa observa, que mi defendido que estaba parada, pero hay descripción en cuanto a la fisonomía, posteriormente cuando fueron aprendido, ellos dicen que fueron aprendido en otro lugar, viendo la irregularidad dicen que a mi defendido le consiguieron un llavero, en la denuncia dicen que fueron otros tipos de persona, esta defensa observa que la denuncia interpuesta por la victima, denuncia y que fue robada a las 11:15 horas de mañana, formula la denuncia una hora después, es decir a las 12:15, ante la comisión del GAES, sale la comisión hace una medida de patrullaje mas no de persecución, y por el simple hecho, de que vieron unas personas en ese momento detienen a mi cliente y por lo tanto estoy desacuerdo con la denuncia que hace la víctima, la defensa observa que no fueron aprendido en flagrancia, si le detuvieron el celular no es de ella porque no presento factura, para la defensa una vez analizadas las actuaciones observa que se le violaron los derechos de libre tránsito a mi defendido, no existen elementos de convicción, ya que no hay arma de fuego, pero en el acta no existe el medio empleo del robo, por lo tanto solicito al tribunal amparada en los artículos 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones, realizadas por el grupo GAES, de fecha 22-03-10, a todo evento solicito que se le imponga a nuestro defendido una medida cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero dejar claro al tribunal que mi defendido trabaja en la Alcaldía de San Fernando, desde hace 05 años. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica DRA: MARIA PEREZ: Quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publica y vista la circunstancia de mi defendido, la defensa hace las observaciones, existen discordancias en cuanto a las características fisonómica tal como lo planteo el colega en su exposición, en caso de que mi defendido, ella dice en la denuncia que fue una persona baja y mi defendido es una persona alta, así mismo en cuanto a la detención, ella hace la denuncia, pero no existió la persecución policial, por tal razón no existe flagrancia, igualmente no existen elementos de convicción, igualmente no se le decomiso ningún tipo de arma, tampoco coincide con la vestimenta de mi defendido, por lo tanto la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ABG. JOSE ANGEL HURTADO. Quien expuso: La defensa quiere hacer un análisis de lo dicho por el Ministerio Publico. En una primera parte la victima dice que hicieron un deposito, en el expediente dice que estaba frente al banco y que llego un señor en una moto con otro tipo el parrillero y que le quito la cartera, estaba al lado de ella, un señor para un taxi blanco, para darle la cola, ellos dicen que se traslado el GAES, hace la denuncia, y a mi defendido lo agarran en la morenera y el carro de mi defendido es gris, allí hablan de un carro blanco, hablan también que es una moto roja y la guardia dice que es un vehículo verde, ya son tres los vehículos que están involucrados en el robo, a mi defendido no se le encontró ningún elemento de convicción que lo incriminen en este hecho, por tal razón el acta esta viciada para determinar la flagrancia tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional ha determinado Tres tipos de flagrancia, tenemos la flagrancia presunta, la flagrancia real o la cuasi flagrancia, sin comparamos el acta del GAES, el vehículo de mi cliente es gris no verde y la moto es roja, el vehículo de mi cliente no se parece en nada y la guardia manifestó en el acta que no se encontró nada en el vehículo, significa que no existen elementos, como pudiera el tribunal ligar a mi defendido en una flagrancia presunta ni cuasi flagrancia, ya que no se le consiguió nada en el carro, la guardia dice que es verde, y el carro que parece descrito en la documentación que consigno es de color gris y no verde como dice la guardia, por tal razón solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido, ya que no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco mi defendido fue detenido con los otros detenidos que se encuentran aquí presentes, consigno en este acto, también constancia de estudio de mi defendido, partida de nacimiento, constancia de residencia, donde mismo reside aquí en San Fernando, ciudadano Juez, el Ministerio Publico solicitó de conformidad con el artículo 230, un reconocimiento en rueda de individuos, pero el acta policial dice; Que no hay elementos de interés criminalistico para que culpen a mi defendido, por tal razón solicitó la nulidad de la aprehensión, porque mi defendido no tiene nada que ver en este hecho, ya que emerge de la propia acta policial, en razón de todo esto solicito la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad plena de mi defendido y decrete sin lugar la flagrancia. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Comenzando por el titular de la acción penal, por la defensa privada y la Defensa Publica , el tribunal hace el análisis siguiente: Es claro para quien aquí cavidad, que toda audiencia de presentación de imputado, los entes de insipiencia es evidente dos aspectos muy objetivos y concretos, en principio por lo antes expuesto debe el ministerio Publico con la defensa ejecutar todo y cada uno de los actos, para adherirnos las responsabilidades, el Juez de control tiene la necesidad de las actas de los hechos y lo que aporte las partes. El defensor ABG. CESAR NUÑEZ, en su intervención al igual que la Defensa Pública, hacen la intervención parecido, ya que ataca la descripción de la víctima, descripción fisonómica que hace la víctima, hay mucha insipiencia , también tenemos mecanismo, dicen tanto el defensor de COLINA Y de RAFAEL SEIJAS, que no existen flagrancia, el aporte que hace la víctima, quien dice ser su esposo, la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el hecho, guarda sumaria de hecho y de derecho porque presuntamente lo dicho por la victima, se les incauta a los procesados lo señalado por la victima. Solicita el defensor ABG. CESAR NUÑEZ, la nulidad de las actas para su defendido, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud, ya que no existió violación de derechos algunos, tal como el lo planteo. En cuanto a lo manifestado por el defensor. ABG. JOSE ANGEL HURTADO, efectivamente habiendo cotejado la documentación aportada perteneciente al vehículo en el que de acuerdo a las actas, se desplazaba el ciudadano, RICHARD EDUARDO GONZALEZ, de acuerdo al acta policial, ciudadano este de acuerdo al acta policial no se le encontró a dicho ciudadano justiciable así como tampoco se le decomiso al vehículo ningún tipo como lo dice el acta de interés criminalístico a dicho ciudadano; no se le señala por parte de la victima a través de la descripción alguna lo que hace evidente que su aprehensión a dicho justiciable por parte de los aprehensores, coincide con el hecho, tampoco en el tiempo ni en los hechos, es hardidosamente aprehendido, con algún elemento táctico o referencial que lo vinculen con los eventos penales de la investigación, en consecuencia es decretar la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadanos RICHARD EDUARDO BEJAS, y su libertad plena y permanente desde esta sala. En cuanto a la medida privativa de liberta impetrada por el Ministerio Publico como en efecto lo señalo en la oportunidad el Ministerio Publico, estamos en presencia de un hecho no prescrito y que merece privativa de acuerdo al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el tratamiento de que debe hacer el juez es de interpretación restrictivo del control judicial que debe ejercer, ya lo dicho pacifico y sistemática, también según Sentencia de la Sala Constitucional Nº 365, Expediente 08-1624, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño. Existen elementos de convicción para la participación de EDWIN COLINA MUÑOZ, y ANGEL RAFAEL SEIJAS, y que ciertamente se pueden ejecutar actos mas allá dirigidos de destruir obstaculizar el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692 y EDWIN COLINA MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.290.031, por el delito ROBO AGRAVADO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. LIBERTAD PLENA, para el ciudadano; RICHARD EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395.806
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.692, residenciado en San José cruce con Félix Rivas C/N, cerca de Mercal, hijo de María de Seijas y Rafael Seijas, nacido en fecha 10-09-85, de 24 años de edad, de profesión Albañil y EDWIN COLINA MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.290.031, residenciado en la Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo Casa Nº 65, hijo de Marta Guillermina Muñoz y de Leonel Colina, nacido en fecha 04-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Reglamento del Internado Judicial de esta Ciudad. Y BOLETA DE LIBERTAD, para el ciudadano; RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS. Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.395.806, residenciado en el Recreo sector Chomprecero, hijo de Jerónima Bejas y Pedro González, de 23 años de edad, nacido el 21-09-86, de profesión u oficio Estudiante de Educación Integral.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones, en relación a la solicitud del acto de aprehensión planteada por la defensa a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, se acuerda CON LUGAR la misma Es todo. SEXTO: En relación al reconocimiento en ruedo de individuo se decreta con lugar para el día 08-04-10, a las 11:00 am.
SEPTIMO: Con respecto al vehículo una vez que conste en auto las correspondientes actuaciones, que a bien tengan que practicar el Ministerio Publico del vehículo retenido, se ordena fijar una audiencia especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ