REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.010

199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-13.026-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: AB. ANTONIO ALVARADO (PRIVADO)
VÍCTIMA : LUIS ANGEL ECHEVERRIA TOVAR Y MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, edad 22 años, nacido el 13-11-1987; Residenciado en Biruaquita, frente a la Licorería, casa Nº 18, Estado Apure, profesión u oficio: obrero.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VHICULO


En el día de hoy, Miércoles (03) de Marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VHICULO ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente su Defensor Privado AB. ANTONIO ALVARADO, respectivamente, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primera del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal, actuando con las atribuciones conferidas por la constitución, así como procesales, hace formal presentación, del ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, toda vez que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en fecha 01-03-10, procede a dar lectura: “…”, de igual manera la Fiscalia manifiesta al tribunal que las de las actas se desprenden, una vez analizados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se desprende que la conducta del ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, se subsume en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ANGEL ECHEVERTIA TOVAR y MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS, en atención art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1 de la Constitución, solicito se ha decretado la aprehensión en flagrancia, por otra parte, esta representación fiscal para tomar la veracidad de los hechos para el esclarecimiento de la verdad solicito de acuerdo al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, por otra parte solicito lo que materializada el art. 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expongo, el ciudadano antes mencionado es autor y participe, en tercero existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular toda vez que el art. 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal el asiento habitad, o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, aunado al hecho que la jurisprudencia señala, que una vez se cumplan los demás supuestos, y se materialice el daño causado, en virtud de los analizado el Ministerio Público a endilgado, es por lo que solicito a favor del ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, se decrete la Privación Judicial Preventiva, y que el sitio de reclusión sea en el internando de esta ciudad. Es todo”. . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Me cayeron a golpes, desde el momento que me detuvieron hasta que llegue a la Policía, y cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. ANTONIO ALVARADO, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la precalificación Fiscal, y solicita se inste al Ministerio Público, a fin de que se le practique a mi defendido un examen medico Forense, en virtud de los maltratos físicos recibidos, así mismo se practique una prueba de ATD, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se compulse copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de los maltratos físicos de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Del exordio exegético provisto por este tribunal a las actas que contienen la presente causa el tribunal emerge para estimar que el ciudadano justiciable FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, fue detenido en flagrancia por los funcionarios de la policía de esta ciudad, según infiere quien aquí discurre, como el autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ANGEL ECHEVERTIA TOVAR y MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS; por los cuales les imputo el titular de la acción penal, así mismo consta al folio 14 de la causa, registro de cadena de custodia del arma de fuego, con la que presuntamente se comenten tales tipos penales, así mismo, la forma en como se describe que se hizo y se materializo la detención del ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, la flagrancia es evidente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como bien lo señalo la defensa a través de las investigaciones y o por órgano que lo prevé el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Ministerio Público determinar, los elementos que inculpen o exculpen la responsabilidad penal del ciudadano subyuden; en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada, es evidente que estamos en presencia de hechos penales noveles, es decir, no prescritos y que merecen pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para determinar con carácter restrictivo y de conformidad con el art. 247 ejusdem, la presunta autoría o grado de participación que pudiera tener el ciudadano procesado; en cuanto al peligro de fuga y al de obstaculización para el hallazgo de la verdad de pleno derecho se presume el peligro de fuga por varios elementos fundamentalmente el limite superior de la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano imputado, que supera en demasía a los diez años, así mismo la magnitud del daño causado; es evidente que in cuantificable que es el derecho titular mas, allá del derecho a la libertad, de tal suerte que lo ajustado a derecho y correspondiente es decretar la Medida de Privación Judicial al ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, estamos en fase investigativa, y deberá el Ministerio Público, conjuntamente con la defensa ejercer todos los actos de investigación los elementos que exculpen o inculpen, al imputado supra mencionado. Y así se decide. De igual forma, se insta al Ministerio Público a fin de que se le practique un examen medico forense, así como una prueba de ATD, al imputado de marras. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, y se ordena compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de que se aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ADEY PIÑERO PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.463.672, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público al ciudadano FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, por el delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ANGEL ECHEVERTIA TOVAR y MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS.

TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad art. 4 reglamento de internados judiciales, y la jurisprudencia vetusta del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la reclusión del identificado en el internado judicial de esta ciudad, por la presunta comisión delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ANGEL ECHEVERTIA TOVAR y MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS.
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CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a fin de que se le practique un examen medico forense, así como una prueba de ATD, al imputado FERNANDEZ SILVA SERGIO SIFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.665. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se ordena compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de que se aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio, se acuerda copias simples al mismo de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internando Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ