REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-13.080-10
JUEZ: DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. DAMNY BELLO
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER SULBARAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.536, Nacido el 25-10-1982, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años de edad. Residenciado en el Sector la Pica II, al lado de Vengas Achaguas, Estado Apure. De Profesión u Oficio Sargento del Ejército. Hijo de MANUEL SOLORZANO (V) y MARIA SULBARAN (V).

En el día de hoy, TREINTA (30) de MARZO de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.536, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de la abogado DAMNY BELLO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. JULIO CASTILLO (Solo por este acto), expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano JOSE ALEXANDER SULBARAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.536, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, , todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “Me encontraba el día domingo en la noche con mi familia en el parque feriado cerca del rió Matiyure en Achaguas con mi esposa. Mis dos hijos, una sobrina y un tío y siempre cargo mi pistola de reglamento cuando me la cambio de sitio de donde la cargaba, se me acercaron unos policiales me quitaron la pistola, me golpearon, no dejaron que me identificara, en vista de la situación me fui para el comando y puso el reclamo y luego llego una comisión policial, no dejaron que sacara mi credencial y me metieron al calabozo, tengo testigos de que me estaban golpeando y les dije que yo era un funcionario de la Guardia y me dijeron que me iban a reportar y me dejaron encerrado hasta el día siguiente que mi mama me dijo que me traslada a los tribunales. Es todo” Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita al imputado la identificación de su esposa y el mismo expone: Mi esposa se llama Rosa Araujo Tocuyo, residenciada en Achaguas, Barrio la Pica 2, Casa Nº 03, frente a la estación de Servios Trébol Municipio Achaguas Estado Apure. Es todo. Consecutivamente la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En el momento en le quitaron el Arma, estaba en estado de ebriedad?. R= No. ¿Usted discutía con su esposa en ese momento? R= No. Acto seguida toma el Derecho de palabra la Defensora Privada ABG. DAMMI BELLO y expone lo siguiente: “Escuchando la exposición de la representación fiscal esta defensa, solicita la nulidad del acta de aprehensión de mi defendido del cual se viola la regla de las actuaciones policiales y se releja un abuso policial y solicito la libertad plena y consigno en este acto el porte de armas y su credencial como funcionario activo del Ministerio de la Defensa, en consecuencia solicito la libertad y se le entregue su arma de reglamento ya que esta forma parte de un bien nacional, y de no ser acogida mi solicitud, pido se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días, por el Circuito de Caracas en virtud de representado ejerce sus funciones como escolta de un General, todo ello de no ser acogida la liberta plena. Es todo”.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Vistas las manifestaciones enervadas por las partes actoras en el asunto de marras el tribunal hace el siguiente análisis exegético para resolver, de acuerdo al acta de investigación penal levantada y manufacturada por los funcionarios aprehensores, con arreglo al contenido de los artículos 112, 113, 117 y 169 del adjetivo penal, en la que se recogen los eventos penales, que describen la forma como se verifico o ejecuto la detención del ciudadano justiciable y este tribunal de acuerdo a la interfecta acta señalada en la que por cierto hay correspondencia con el acta de entrevista que se le toma a la ciudadana que funge como presunto testigo GUAPE REYES JESENIA NOHEMI, y la incautación que se hace presuntamente en la forma como lo dice la aludida acta del arma de fuego discriminada en el registro de cadena de custodia de evidencia física, de acuerdo a esto y siendo esta un a benjamina y muy llena fase investigativa de insipiencia por que indiscutiblemente será a través de los actos investigativos que debe el ministerio fiscal por órgano de lo que sostiene el articulo 280 y 281 ejusdem, ejecutar todos los actos para la determinación de la culpabilidad o no culpabilidad del tipo penal que se le ha pechado al ciudadano JOSE ALEXANDER SULBARN del que debe decir quien aquí se pronuncia que de acuerdo a lo que presuntamente arrojan la actas policiales la acción típica y antijurídica asumida por el ciudadano justiciable se subsume en forma fàctica, en el tipo penal por el cual el titular de la acción imputo, dice la defensa privada del ciudadano justiciable que el acto de aprehensión del procesado es nulo según ella, por que existe abuso policial y privación ilegitima de libertad , en principio de las actas que se ha venido en el tribunal sopesando y analizando no emergen elementos que despunten determinar que existen como lo indico la defensa privada, ni abuso policial, ni menos privación ilegitima de libertad al menos no hasta ahora y en audiencia de presentación del detenido que es la que hoy, transcurre debe el juez someterse y atenerse a lo que le es presentado, de los documentos que fueron , presentados en copias fotostáticas y cotejados con los originales, existe un porte de arma que aun y cuando presuntamente es expedido por el DARFA, no comulga de manera genoflecza con los requerimientos legales previstos en la ley de armas y explosivos, ni en su reglamento, ni estatutos alternos, es mas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional a todo funcionario profesional que pertenece a la Fuerza Armada Nacional, si ciertamente le es asignada un arma reglamentaria, para el uso del cumplimiento de sus funciones, por todo lo antes descrito este tribunal, declara; Sin lugar la nulidad del acto de aprehensión enunciado en cuanto al la entrega del arma solicitada, el cual corresponderá la ministerio fiscal pronunciarse sobre la misma cuando a bien considere haber ejecutado los actos propios de su labor investigativa, se decreta sin lugar dicha solicitud y con lugar la solicitud planteada por la defensora sobre la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE ACHAGUAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del JOSE ALEXANDER SULBARAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.536, Nacido el 25-10-1982, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años de edad. Residenciado en el Sector la Pica II, al lado de Vengas Achaguas, Estado Apure. De Profesión u Oficio Sargento del Ejército. Hijo de MANUEL SOLORZANO (V) y MARIA SULBARAN (V), de las estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE ACHAGUAS.

CUARTO: Sin lugar la nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensora privada Abg. Damny Bello, igualmente sin lugar la entrega del bien, ósea el arma incautada, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.