REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.082-10
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERANDEZ.
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. RAIMAR MOTA.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. FREDERICK DIAZ
ABG. COROMOTO ESPAÑA
VÍCTIMA :
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS: MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.008, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, nacido el 24/11/81, , hijo de Morelia Aguilera (v) y José Mena (v) de profesión u oficio: Arquitecto, natural del Estado Barinas, residenciada en la Calle Maracay, Edificio Maria Elena, piso, El Márquez Caracas Distrito Capital.
DELITO CAZA ILICITA
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la imputada: MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.008; por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando la misma tener como sus Defensores a los profesionales del Derecho ABG. FREDERICK DIAZ VIERA y ABG. COROMOTO ESPAÑA, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. RAIMAR MOTA, quien expone:“Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de la ciudadana, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y articulo 8 de la Ley para la Protección y Fauna Silvestre; tal como se evidencia del acta de fecha 30-03-10, levantada por los efectivos militares TTE. SILVA SOSA BRAUNNY, SM/3 LLOVERA VICTOR JOSE LLOVERA y S/1 VALERA BRICEÑO ROBERT, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure; quienes certifican las actuaciones descritas en la referida acta, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: “Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicito se imponga a la ciudadana: MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.008; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito en este acto copia debidamente certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a la imputada: MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.008, a rendir su declaración, quienes estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestaron querer declarar lo siguiente: “Salí de San Fernando como a las 12:300 de ayer, me pare en la finca de mi papa como a la altura del Saman de Apure, y tenían tres galápagos que se estaban muriendo por que la laguna en que estaban se esta secando, me dirigía a la finca de mi abuela por los módulos de Mantecal, le dije que si me los podía llevar para llevárselos por que la laguna tiene agua y llueve mas, los metí en el saco los guarde en el carro salí de allí como a loa 2:40 AM, mas o menos y cuando iba un poco y antes del puente la Estacada estaba una alcabala de la Guardia Nacional, me detuvieron, me pidieron los papeles, me dijeron que abriera la maleta y al ver los Galápagos, me preguntaron que si tenia permiso yo les dije que no tenia permiso solo los llevaba para que no se murieran y no para comerlos, y volvieron de decir que debía tener un permiso y les volví a decir yo no cargo permiso y hagan lo que tiene que hacer, me dijo hay que levantar un acta y después me dijo que eso era un acto penal y me podían llevar presa, me llevaron al destacamento y les volví a echar el cuento, que solo los llevaba para que no se murieran, yo no como galápago, me hicieron una declaración y me detuvieron en el comando como hasta las 12:00 de la noche y como a las 5:00 de la maña me trajeron para acá. Es todo.”Acto seguido la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico, procede a realizar las siguientes preguntas:¿Usted me puede decir que profesión tiene? R= Soy Arquitecto. ¿Desconocía la Ley Penal del Ambiente? R= De verdad que no tenia ni idea además no me los iba a comer ¿Usted es Oriunda de San Fernando. R= Nací en Barinas y vengo solo de vacaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra para que exponga sus alegatos el defensor privado ABG. FREDERICK DIAZ expone lo siguiente:“Evidentemente como se pudo escuchar la representación del Ministerio Publico señala que los funcionarios actuantes y según como lo expresa el acta policial que mi defendida lo único que hacia era transportar unos animales de especie galápago y que en ningún momento expresan la caza y este delito de perpetra cuando se captura un animal y se le da muerte, aunado a esto los mismo funcionarios policiales dejaron en acta de entrevista al padre de mi defendida el ciudadano MENA TOVAR JOSE FRANCISCO el cual menciona que efectivamente trasladaba los animales para su resguardo, es evidente en ningún momento era para comerlos, ni cazarlos, y mucho menos cometió algún delito y si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo que se pudiera aplicar mi defendido y como el Ministerio Publico, por tal motivo solicito nulidad del acto de aprehensión y nulidad plena ya no están llenos los extremos del articulo 248 en concordancia con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez, expone:“A la luz de lo enervado por las partes actoras en el asunto su in examine observa el tribunal, que muy al contrario de lo dicho por la defensa, el acto literal de cazar lo es hasta el momento de la captura concuerdo con lo afirmado por la defensa indistintamente de que sea muerto o vivo, mas allá de esto esta la legalidad o legitimidad del acto que lo que este tribunal sopesa como una típica y antijurídica por el hecho de la normal ignorancia, es mas, ataca la defensa de forma no fundamentada el acto de aprehensión recogido en al acta de investigación la que esta manufacturada por los funcionarios aprehensores con arreglo y sujeción con articulo 248 del adjetivo penal y en franco respeto al articulo 44.1 de la Constitución la que concomitada y adminiculada, en esta benjamina fase embrionaria, naciente lo cual es normal , con el acta de retención preventiva de los supuestos animales de la presunta caza ilícita, en armonía factica y legitima; ya que fue frabicada dicha acta penal con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 112, 113, 117 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igual que la actitud antijurídica se adecua al contenido del delito de caza ilícita, previsto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 8 de la Ley de protección a la fauna silvestre, en consecuencia: se declara Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, en virtud de que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Este Tribunal acoge la precalificación jurídica temporal dada por el Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 30 de Marzo de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y articulo 8 de la Ley para la Protección y Fauna Silvestre, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal; igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se declara con lugar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, a la imputada MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.008, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestres, sin la debida permisologìa del órgano competente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.-
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica temporal dada en este acto por el representante del Ministerio Público, por el delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y articulo 8 de la Ley para la Protección y Fauna Silvestre.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a favor de la ciudadana: MENA AGUILERA MORELIA DESIREE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.008, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, nacido el 24/11/81, , hijo de Morelia Aguilera (v) y José Mena (v) de profesión u oficio: Arquitecto, natural del Estado Barinas, residenciada en la Calle Maracay, Edificio Maria Elena, piso, El Márquez Caracas Distrito Capital.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestres, sin la debida permisologìa del órgano competente.
CUARTO: Sin lugar la nulidad del acto de la Aprehensión solicitada por el defensor privado ABG. FREDERICK DÍAZ VIERA, igualmente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
QUINTO: Con lugar la solicitud de copias debidamente certificas, interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Publico Fiscal Auxiliar Undécima DRA. RAIMAR MOTA, de la presente acta, debiendo expedirse las mismas por secretaria.
SEXTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.