REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PEIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° S1C-257-09
Juez AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
Procedencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. ISMENIA MENDEZ
Solicitante: JHONNY FERNANDEZ CARRILLO
Abogado Asistente: AB. MANUEL DAVID NAVARRO
Secretaria: AB. ANDREYLI UVIEDO
Delito CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2010, siendo las 10:45 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran Presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Publico AB. ISMENIA MENDEZ, el Abogado asistente MANUEL DAVID NAVARRO, y el Solicitante JHONNY FERNANDEZ CARRILLO, a quien se le concede el derecho de palabra, y expone: “Yo solicito se me entregue el vehículo, y cede el derecho de palabra al abogado asistente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente MANUEL DAVID NAVARRO, y expone: “Ratifico la solicitud de entrega del vehículo en los términos dirigidos a la fiscalía 2º y reformulados por ante este tribunal con motivo a la solicitud que dio origen a esta audiencia, y con fundamento a los hechos y normas de derecho alegadas en dicha solicitud. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación fiscal Ratifica la negativa de entrega de vehículo de fecha 21-09-2.009 en virtud de lo explanado en el auto de negativa que corre inserto al folio 37 de la Causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa así como la solicitud ratificada por el Ciudadano Solicitante JHONNY FERNANDEZ CARRILLO, asistido de abogado, el Tribunal observa que al folio 32 y vuelto del expediente riela experticia de serial de carrocería y motor del interfecto automotor que se solicita con la correspondiente experticia de avalúo hasta por un monto de 50.000 bolívares fuertes en donde colige el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad que el serial de carrocería Nº 9FBLSRAHB8M005818, ubicado en el paral de la puerta derecha es falso igualmente que el serial de carrocería Nº 9FBLSRAHB8M005818 ubicado en el amortiguador derecho delantero e falso así mismo la chapa con el serial de motor se encuentra desincorporada, igualmente que a través del método químico respectivo de restauración de caracteres borrado sobre metal no se obtuvo caracteres originales y por ultimo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, observa igualmente el Tribunal que al folio 33 y su vuelto igualmente dimanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad se encuentra experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro del vehículo que se impetra a nombre del ciudadano Alexander Pérez Rugían y en cuyas conclusiones determina el experto en cuestión que dicho instrumento es falso y de origen ilegal en el país, de tal suerte que efectivamente como aparece encartado en el expediente el documento notariado mediante el cual el Ciudadano Alexander Pérez Rugían adquiere el mueble del ciudadano ABOUD MORIS NAKHLA TRUJILLO, en cuyo documento se distinguen y señalan las características y seriales aludidos en la experticia ya analizada así como el certificado de registro de vehículo al que ya se hizo expreso argüir de tal suerte que resulta imposible para el tribunal individualizar a través de ningún carácter mediante el que pudiese determinarse la veracidad en cuanto a la legitimidad de la operación de compra venta por un vehículo que documentalmente hablando no es legal y en consecuencia no existe en derecho en razón de lo cual lo correcto y ajustado a derecho será decretar sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano JHONNY FERNANDEZ CARRILLO, e igualmente remitir de manera inmediata el presente expediente al Ministerio Fiscal a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor Y Así Se Decide:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, Marca: RENAULT, color: AZUL, AÑO 2008, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M005818, MODELO LOGAN; USO: PARTICULAR, serial de motor: F710UC49953, placa: AHD75V, formulada por el ciudadano JHONNY FERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.240.919, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DAVID NAVARRO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ