REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2010.
199º y 150
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.449-09
JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. NELSON REQUENA. FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ
DELITO: VIOLACION y AGAVILLAMIENTO
IMPUTADO: DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767.
En el día de hoy, Ocho (08) de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. NELSON REQUENA, los imputados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, el Defensor Publico AB. JACKSON CHOMPRE, mas no así la victima IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ, quien fue notificada, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de lo hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, AB. NELSON REQUENA, quien expuso: “Buenos días, en mi carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los imputados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, por los delito de VIOLACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 286, del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 23-07-2009, cursante al folio 69 al 97, en toda y cada una de sus partes (procede a dar lectura); asimismo ratifico los Medios de Pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación, “procede a dar lectura…”; Por ultimo solicito el enjuiciamiento de los imputados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, por los delito de VIOLACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 286, del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ; Por ultimo, solicito sea admitida la acusación en su totalidad, con el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a los acusados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público AB. JACKSON CHOMPRE, y expone: “Sus alegatos, en primer punto la defensa se opone a la admisión y algunos elementos que el Ministerio Público, pretende ofrecer en calidad de prueba, en este sentido, pasa de seguida a indicar: al capitulo donde se indican pruebas documentales el reflejado en el numeral uno, acta que cursa al folio 87, en virtud que el acta policial no constituye ningún tipo de prueba, solamente ella es un elemento de convicción que orienta al investigador a producir su acto conclusivo ello en virtud en la imposibilidad de llevarla ala lectura en el juicio por así determinarlo el legislador ya que dicha acta no corresponde con una revisión experticia o inspección, máxime si este ciudadano Ronaldo Nieves, ha sido promovido como testigo lo cual nos indica la impertinencia de su promoción habida cuenta de lo que el funcionario recogió en dicha acta podrá deponer en calidad de testigo; El acta Policial numeral noveno riela al folio 91, relacionada con acta policial de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios Nieves Ronaldo y Dixon Hernández, en idénticas circunstancias al acta antes mencionada, las cuales no constituyen elemento probatorio alguno. En otro orden de ideas no surgen ni de los elementos de convicción como fundamentos de la imputación una descripción detallada de cuales son los hechos que convencieron al fiscal, que se encargo de investigar en la presente causa penal, y que le indican que mi defendidos sean reos del delito de Agavillamiento, con la agravante que de los medios de pruebas también se obtienen que todos ellos están orientados solamente a tratar de probar el delito de violación y no el delito de Agavillamiento, razón por la cual se solicita respetuosamente de este tribunal sea parte de la calificación jurídica de la acusación admitiéndola parcialmente en el sentido de desechar la calificación de Agavillamiento y acoger solamente la de Violación, sin que ello constituya indicación de culpabilidad alguna, sino mas bien, la intención responsable de este servidor de ceñirse al texto legal, Finalmente y como quiera que se ha evidenciado en el ítem procesal de la presente causa, una desatención o falta de interés de la persona que pretende como victima aunado a la información que extraoficialmente se ha hecho llegar al despacho de la defensa publica en relación al hecho que la Sra. Iride del Carmen Jiménez, ha dicho en sitios públicos de la localidad donde vive que ella señalo a mis representados porque así le indicaron que debía hacerlo, tal ves por esta razón es que ella nunca a comparecido a la celebración de audiencia alguna, retardando a todos los operadores de justicias hoy aquí presente, razón esta que se estima suficiente para considerar que estas condiciones que motivaron, la medida cautelar de privación judicial de la libertad han cambiado, razón por la que conforme al artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita de este tribunal examine tal medida y estudie la posibilidad de modificarla o cambiarla a tal efecto se postula la presentación periódica la prohibición de comunicación de la victima el sitio domicilio o trabajo de la victima; Por ultimo la defensa hace suya n virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto las mismas hayan sido obtenidas producidas legalmente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “El tribunal hace el siguiente exordio exegético a objeto emitir pronunciamiento sobre las impetraciones enervadas por las partes y a tales efectos observa lo siguiente: Arguye la defensa dignamente representada por el Dr. Chompre, la oposición a la admisibilidad de dos elementos que fueron ofertados por el Ministerio Fiscal, como parte del acervo probatorio para ser debatido en un eventual desarrollo del controvertido, completamente las contenidas, en el Acta policial, rubricada por el ciudadano Ronaldo Nieves, en la que recoge eventos penales como funcionario actuantes disputantes hacia y sobre determinar en el momento a poco de haberse cometido presuntamente los ilícitos penales según el acta de la identificación plena y ubicación, de los presuntos comisotes de la acción típica, asimismo del acta contentiva de lo que recavan los funcionarios Nieves Ronaldo y Dixon Hernández, la que se traduce al igual que ya quedo descrita de la acaencia según el acta en modo, tiempo y lugar, de los hechos otrora en esa fase embrionaria, si considera quien aquí se pronuncia que en la fase mas garantista del proceso penal acusatorio, es decir en el debate de juicio oral y publico y con el efectivo control que las partes técnica, exegetita y hasta estronica, deben hacer en el desarrollo oral, y adminiculadas con otros elementos de pruebas las hagan suyas en procura de la de la misión que de acuerdo al actuar procesal deben observar, y al contrario de la respetable posición de la defensa, dichas actas son documentos que pueden y deben ser incorporados por su lectura, es mas, antes de ello promovidos como fueron los refrendarios de estas para que rindan testimonio, tienen la herramienta a que se contrae el artículo 242 del adjetivo penal, para la mejor desenvoltura en el ya dicho debate oral, en razón de lo cual se decreta sin lugar la oposición planteada por la defensa y así se decide. En cuanto a la solicitud de que se desestime la acusación fiscal por lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del sustantivo penal, es lacónico el legislador cuando describe la adecuación factica en el tipo penal de que solo procederá inclusive por el solo hecho de la asociación de dos o mas personas, y la presumida actitud que se investigo y que ya acusa el titular de la acción penal, se evidencia que actuaron presumiblemente insisto asociados, de tal suerte que dicho pedimento se decreta sin lugar y así se decide. El hecho de que el despacho de la defensa pública penal de acuerdo a sus dichos, hubieron poder tener conocimiento de lo que atesto referente a presuntos dichos de la victima de marras, mas allá de no estar acreditados en las actas, que contienen el presente expediente, los mismos no destruyen los elementos de hecho, menos aun de derecho, que dieron sustento para la imposición de la Medida de privación judicial en Junio del 2009, sobre los incautados de marras, inclusive sean mantenidos en el tiempo tales circunstancias e incrementado con la actuación investigativa del titular de la acción de acuerdo a las actas procesales, en razón de lo cual lo correcto y ajustado a derecho será decretar Sin lugar la solicitud de sustitución de dicha medida y que se mantenga con plenos efectos jurídicos la misma y así se decide. En fuerza de lo anteriormente argumentado; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Decreta: Primero: Se admite la acusación, cursante al folio 69 al 97 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, se admite la totalidad de la acusación planteada por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 286, del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ. De igual forma, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, el Tribunal procede a informar a los imputados de autos manera individual sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo solo la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. De seguida los acusados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, exponen: “No admito los hechos. Es todo.” Segundo: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública. Y así se decide. Tercero: Arguye la defensa dignamente representada por el Dr. Chompre, la oposición a la admisibilidad de dos elementos que fueron ofertados por el Ministerio Fiscal, como parte del acervo probatorio para ser debatido en un eventual desarrollo del controvertido, completamente las contenidas, en el Acta policial, rubricada por el ciudadano Ronaldo Nieves, en la que recoge eventos penales como funcionario actuantes disputantes hacia y sobre determinar en el momento a poco de haberse cometido presuntamente los ilícitos penales según el acta de la identificación plena y ubicación, de los presuntos comisotes de la acción típica, asimismo del acta contentiva de lo que recavan los funcionarios Nieves Ronaldo y Dixon Hernández, la que se traduce al igual que ya quedo descrita de la acaencia según el acta en modo, tiempo y lugar, de los hechos otrora en esa fase embrionaria, si considera quien aquí se pronuncia que en la fase mas garantista del proceso penal acusatorio, es decir en el debate de juicio oral y publico y con el efectivo control que las partes técnica, exegetita y hasta estronica, deben hacer en el desarrollo oral, y adminiculadas con otros elementos de pruebas las hagan suyas en procura de la de la misión que de acuerdo al actuar procesal deben observar, y al contrario de la respetable posición de la defensa, dichas actas son documentos que pueden y deben ser incorporados por su lectura, es mas, antes de ello promovidos como fueron los refrendarios de estas para que rindan testimonio, tienen la herramienta a que se contrae el artículo 242 del adjetivo penal, para la mejor desenvoltura en el ya dicho debate oral, en razón de lo cual se decreta Sin lugar la oposición planteada por la defensa y así se decide. Cuarto: En cuanto a la solicitud de que se desestime la acusación fiscal por lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del sustantivo penal, es lacónico el legislador cuando describe la adecuación factica en el tipo penal de que solo procederá inclusive por el solo hecho de la asociación de dos o mas personas, y la presumida actitud que se investigo y que ya acusa el titular de la acción penal, se evidencia que actuaron presumiblemente insisto asociados, de tal suerte que dicho pedimento, se decreta Sin lugar y así se decide. Quinto: El hecho de que el despacho de la defensa pública penal de acuerdo a sus dichos, hubieron poder tener conocimiento de lo que atesto referente a presuntos dichos de la victima de marras, mas allá de no estar acreditados en las actas, que contienen el presente expediente, los mismos no destruyen los elementos de hecho, menos aun de derecho, que dieron sustento para la imposición de la Medida de privación judicial en Junio del 2009, sobre los incautados de marras, inclusive sean mantenidos en el tiempo tales circunstancias e incrementado con la actuación investigativa del titular de la acción de acuerdo a las actas procesales, en razón de lo cual lo correcto y ajustado a derecho será decretar Sin lugar la solicitud de sustitución de dicha medida y que Se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos justiciables con plenos efectos jurídicos. Y así se decide. Sexto: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas a objeto de que prive la igualdad de las partes queda adherida a la defensa a las pruebas fiscales para que de tal manera y a través del control judicial, las haga suya en el correspondiente controvertido audiencia de juicio oral y publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Séptimo: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 37 al 45 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos los acusados DIAZ SANTAELLA JHOAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.245.101 y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.767, se admite la totalidad de la acusación planteada por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 286, del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de IRIDE DEL CARMEN JIMENEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública. Y así se decide.
TERCERO: Arguye la defensa dignamente representada por el Dr. Chompre, la oposición a la admisibilidad de dos elementos que fueron ofertados por el Ministerio Fiscal, como parte del acervo probatorio para ser debatido en un eventual desarrollo del controvertido, completamente las contenidas, en el Acta policial, rubricada por el ciudadano Ronaldo Nieves, en la que recoge eventos penales como funcionario actuantes disputantes hacia y sobre determinar en el momento a poco de haberse cometido presuntamente los ilícitos penales según el acta de la identificación plena y ubicación, de los presuntos comisotes de la acción típica, asimismo del acta contentiva de lo que recavan los funcionarios Nieves Ronaldo y Dixon Hernández, la que se traduce al igual que ya quedo descrita de la acaencia según el acta en modo, tiempo y lugar, de los hechos otrora en esa fase embrionaria, si considera quien aquí se pronuncia que en la fase mas garantista del proceso penal acusatorio, es decir en el debate de juicio oral y publico y con el efectivo control que las partes técnica, exegetita y hasta estronica, deben hacer en el desarrollo oral, y adminiculadas con otros elementos de pruebas las hagan suyas en procura de la de la misión que de acuerdo al actuar procesal deben observar, y al contrario de la respetable posición de la defensa, dichas actas son documentos que pueden y deben ser incorporados por su lectura, es mas, antes de ello promovidos como fueron los refrendarios de estas para que rindan testimonio, tienen la herramienta a que se contrae el artículo 242 del adjetivo penal, para la mejor desenvoltura en el ya dicho debate oral, en razón de lo cual se decreta Sin lugar la oposición planteada por la defensa. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se desestime la acusación fiscal por lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del sustantivo penal, es lacónico el legislador cuando describe la adecuación factica en el tipo penal de que solo procederá inclusive por el solo hecho de la asociación de dos o mas personas, y la presumida actitud que se investigo y que ya acusa el titular de la acción penal, se evidencia que actuaron presumiblemente insisto asociados, de tal suerte que dicho pedimento, se decreta Sin lugar. Y así se decide.
QUINTO: El hecho de que el despacho de la defensa pública penal de acuerdo a sus dichos, hubieron poder tener conocimiento de lo que atesto referente a presuntos dichos de la victima de marras, mas allá de no estar acreditados en las actas, que contienen el presente expediente, los mismos no destruyen los elementos de hecho, menos aun de derecho, que dieron sustento para la imposición de la Medida de privación judicial en Junio del 2009, sobre los incautados de marras, inclusive sean mantenidos en el tiempo tales circunstancias e incrementado con la actuación investigativa del titular de la acción de acuerdo a las actas procesales, en razón de lo cual lo correcto y ajustado a derecho será decretar Sin lugar la solicitud de sustitución de dicha medida y que Se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos justiciables con plenos efectos jurídicos. Y así se decide.
SEXTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas a objeto de que prive la igualdad de las partes queda adherida a la defensa a las pruebas fiscales para que de tal manera y a través del control judicial, las haga suya en el correspondiente controvertido audiencia de juicio oral y publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.
SÉPTIMO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, siendo 10:50 horas de la mañana y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ