REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2.010.-
199º y 150º
1C-12.892-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a cargo del Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-12.892-09, seguida contra de los ciudadanos MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056 y CASTILLO CABRERA JUAN MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Nº v – 13.255.817, respectivamente; representados por los Defensores Privados ABG. ANTONIO ALVARADO, ABG. YOVANIS SALVADOR CAVIGLIONE y ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Fiscal DR. JULIO CASTILLO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio de TORRES DÍAZ NEPTALY JESUS; y al propio tiempo solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem; a favor del ciudadano CASTILLO CABRERA JUAN MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Nº v – 13.255.817; este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio de TORRES DÍAZ NEPTALY JESUS, y al propio tiempo solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, a favor del ciudadano CASTILLO CABRERA JUAN MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Nº v – 13.255.817; fundamentando su imputación en elementos de convicción y medios de prueba desglosados en el escrito acusatorio y ratificados en Audiencia Preliminar; procediendo a acusar formalmente a la ciudadana MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056, solicitando se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO.-

La acusada, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento, admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem.- Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: “De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION interpuesta en contra de la ciudadana: MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, quedan adheridos los mismos de manera reciproca a dichas pruebas, para que sean debatidas en su oportunidad. Se decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano justiciable CASTILLO CABRERA JUAN MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Nº v – 13.255.817, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación que adelantó el titular de la acción penal, que no existen elementos ciertos de convicción para que le sea atribuible a dicho ciudadano del tipo penal por el que fue investigado, ni menos aún fundamento posible o probable, para soportar una acusación en su contra.- Ahora bien; la ciudadana imputada MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056; libre y voluntariamente admite la responsabilidad de los hechos, por el delito que le acusa el Ministerio Público es decir: ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, el tribunal observa de acuerdo al artículo 376 del adjetivo penal que la entidad del daño causado, ni el delito mismo es de mucha valía, por cuanto el daño causado no lo es tanto, siendo que estamos en presencia de un delito imperfecto, ya que no se consumó el mismo y en consecuencia no llegó a perfeccionarse o materializarse; de tal suerte; que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 458 del Código Penal, impone una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo, quedando como termino medio y pena normalmente aplicable por este delito, la de trece (13) años, más seis (06) meses de prisión.- Ahora bien, siendo un delito imperfecto, de acuerdo al contenido del aparte in fine, del artículo 80, del Código Penal, en correspondencia con el artículo 82, ejusdem, corresponde aplicar, a la anterior pena, la rebaja respectiva, por las citadas normas sustantivas, de la siguiente forma: La mitad de la pena supra concluida, será de seis (06) años, más nueve (09) meses, de prisión, penalidad esta entonces sobre la que en definitiva debemos efectuar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través, del procedimiento de Admisión de los Hechos; resultando como pena, tres (03) años, más cuatro (04) meses y días de prisión, pero como quiera que se trata de delincuencia primaria, opera en opinión de quien aquí juzga la rebaja concerniente al numeral 4°, del artículo 74, del Código Penal, resultando así en consecuencia la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, de prisión, en razón de lo cual es procedente imponer a la ciudadana procesada, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad, con el artículo 256, numerales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que deberá hacer presentaciones cada quince días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como presentar dos personas, con suficiente capacidad económica, cada una de estas, de hasta por un salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana: MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y la Defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, quedan adheridas las partes de manera reciproca a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.-

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano: CASTILLO CABRERA JUAN MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Nº v – 13.255.817, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, de conformidad a lo establecido numeral 3° artículo 330, en concordancia con el artículo 318 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose su libertad plena y permanente.-

CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana: MATOS HURTADO YANEYR ALEJANDRA, Titular de la cedula de identidad Nº v – 19.149.056, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se impone a la ciudadana procesada, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad, con el artículo 256, numerales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que deberá hacer presentaciones cada quince días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como presentar dos personas, con suficiente capacidad económica, cada una de estas, de hasta por un salario mínimo.-

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA


LA SECRETARIA;

ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA 1C-12.892-09
STHU