REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2010.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.047-10.
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.-
FISCAL DECIMA AUXILIAR MINISTERIO PÙBLICO, ABG. YOLEYSA PORRAS.
SECRETARIA: GLENDA YANETH ZAPATA PÈREZ.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: Abogada: CARMEN CAMPOS.
IMPUTADA: INGRID YAMILETH GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.693, Barrio Lorenzo Marchena, segunda transversal, casa N° 10, Parroquia El recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En el día de hoy, nueve (09) de Marzo de 2.009, siendo las 1:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la ciudadana detenida: INGRID YAMILETH GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.693, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que la de guardia es la ciudadana ABG. CARMEN CAMPOS. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. YOLEYSA PORRAS, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a la ciudadana INGRID YAMILETH GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.693, quien fue aprehendida en fecha 07-03-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Sub-Comisaría El Recreo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto a la imputada si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. CARMEN CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendida ciudadana INGRID YAMILETH GARRIDO, y es proporcional con los hechos investigado, igualmente solicito la nulidad de las actas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su defecto se le otorgue la libertad plena. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus dichos, este Tribunal a los fines de decidir observa: Que efectivamente, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente investigación penal, actas que fueron hechas por los funcionarios aprehensores y con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 117 y 169 del adjetivo penal ordinario, en las que recogen los eventos de hecho dentro de los cuales se materializa la aprehensión de la ciudadana encartada de autos y la misma que fue practicada, como así lo sugiere la aludida acta penal, dentro del marco legal del contenido de los postulados forjados en el artículo 248 del adjetivo penal de rigor y en franco apego a la garantía constitucional del numeral 1°, del artículo 41 de la Ley madre.- Igualmente, se observa que la actitud típica presuntamente asumida por la ciudadana justiciable, se subsume a la adecuación descriptiva del tipo penal por el cual la titular de la acción penal, imputó a la ciudadana procesada.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra dichos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: INGRID YAMILETH GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.693, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acoge la precalificación otorgada a los hechos por la vindicta pública, es decir POSESIÓN ILÍCITA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
TERCERO: Se ordena que la presente causa se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario.-
CUARTO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana imputada: INGRID YAMILETH GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.693, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y comunicarse con personas de dudosa reputación, por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.-