REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2010.-
190º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 1C-13.048-10.


JUEZ: DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

FISCAL DECIMA AUXILIAR MINISTERIO PÙBLICO, ABG. YOLEYSA PORRAS.

SECRETARIA: GLENDA ZAPATA.

DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PRIVADA: Abogados: YOLAINES LERIBIT BENAVENTE.
MANUEL PEREZ BERDUGO.
VICENTE LEONE MARTINEZ.


IMPUTADO: PEREZ YORVIN LEANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.441, Urb. Santa Rufina, calle principal, casa Nº 17, Municipio Biruaca, hijo de Ángela Celina Pérez Soriano (v) y Rafael Salas (+), de profesión u oficio entrenador de natación, y FRANCO RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.364, BARRIO SAN JOSE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 28, hijo de Maritza Rodríguez (v) y Franco José (v), profesión u oficio Mecánico.

En el día de hoy, nueve (09) de Marzo de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: PEREZ YORVIN LEANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.441, y FRANCO RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.364, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa es privada Abogados YOLAINES LERIBIT BENAVENTE, MANUEL PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. YOLEYSA PORRAS, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos PEREZ YORVIN LEANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.441, y FRANCO RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.364, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-03-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (La Fiscal da lectura al acta policial); leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. YOLAINES LERIBIT BENAVENTE, quien manifestó lo siguiente: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido ciudadano YORVIN LEANDRO PEREZ, y es proporcional con los hechos investigado, y solicito se le realice a mi defendido un examen

toxicológico, igualmente solicito la nulidad de las actas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ABG. MANUEL PEREZ BERDUGO, quien manifestó lo siguiente: En nuestro carácter de defensores del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, esta defensa considera que el acta policial carece de elementos de convicción para demostrar lo incautado en la requisa como lo es la presencia de dos testigos, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actas, asimismo solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su defecto se le otorgue la libertad plena. Es todo”. Acto seguido; el ciudadano Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir observa: En lo que se refiere a la nulidad invocada por la defensa privada de marras, entiende quien aquí cavila, que a más de no desvirtuar de pleno derecho,ni aún menos de pleno hecho, la falta de testigos instrumentales en el procedimiento en los que son aprehendidos los ciudadanos encartados de autos por parte de los funcionarios policiales, ya que constituye esta acta como tal un elemento de prueba indiciaria, conocida y reconocida por la vetusta, pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acta además que adminiculada con otros elementos de prueba, que existan en las actuaciones, y los que emerjan en el curso de la investigación, pudiera complementar, fe suficiente de certeza, para determinar o demostrar hechos dirigidos al fin último del proceso, es decir, la verdad, es más la interfecta acta penal, contiene mención expresa de una persona que funge como testigo intrumental en el procedimiento, efectuado por los funcionarios aprehensores y además, firma dicha acta, lo cual puede y debe ser concomitado con el acta de entrevista que le fuera tomada a dicho ciudadano, la propia que consata en los rieles de la causa; de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho será decretar sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.- En lo atinente al mismo acto de aprehensión de los ciudadanos justiciables, observa este Tribunal, que de acuerdo a lo que se extrae de las dichas actas policiales, la forma de la misma se ajusta a los postulados contenidos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue practicada en el ardor de los eventos penales, e inclusive, de acuerdo a lo provisto a este Tribunal por las actas policiales, se les incauta la sustacia ilegal, respetandose de esta manera la garantia prevista en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución Patria.- Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad solicitada por parte de la defensa.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; PEREZ YORVIN LEANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.441, y FRANCO RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.364, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: PEREZ YORVIN LEANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.441, y FRANCO RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.364, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes, así como la prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación, por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso.
QUINTO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha siete (07) de Marzo de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

SEXTO: Solicitadas como fue la defensa privada, se insta al Ministerio Publico a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la señalada prueba examen toxicológico, que impetra para su defendido. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.-