REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2010


CAUSA N° 1E-1697-09

Visto el escrito del Abogado en ejercicio, IVAN LANDAETA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada EDITH MARGARITA UTRERA DE ESPAÑA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.163.353; en la cual solicita le sea realizado con carácter de urgencia el Informe Psicosocial respectivo, ya que opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. La premura obedece a que la penada se encuentra en un estado de salud precario que amerita tratamientos médicos constantes. Ahora bien este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la penada EDITH MARGARITA UTRERA DE ESPAÑA, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos y el articulo 278 del Código Penal Vigente para la época.
Que revisada la causa se evidencia que la penada antes identificada, permaneció detenida desde el 07-04-2002, hasta el 20-05-2002 y desde el día 02-02-2010 hasta le día de hoy; evidenciándose de conformidad a la decisión e este mismo tribunal en fecha 05-02-2010 que le es procedente La suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma no excede de los cinco años, conforme a los establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que señala lo siguiente:

Articulo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Que el ordinal 3º del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…3º Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.”
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas lo siguiente:
El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Con fundamento en las normas antes transcritas, y por el hecho cierto, de que nuestro estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se le pueda realizar a la penada el Informe Psicosocial, que como requisito indispensable establece nuestro ordenamiento jurídico, a los fines del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dadas las condiciones precarias de salud que presenta la misma; se estima prudente y necesario, en garantía del derecho a la salud, como derecho humano inherente a la persona declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa privada, Abg. Iván Landaeta, en el sentido de trasladar a la penada EDITH MARGARITA UTRERA DE ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.353, desde el Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades que el caso amerita, hasta la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 05, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que le sea practicado el Informe Psicosocial a la misma, puesto que aun cuando no sea el asignado para la región, se ha contado con su colaboración y por el hecho de serle procedente el beneficio mencionado, todo ello con fundamente en los principios rectores de la ley adjetiva penal, específicamente los consagrados en los artículos 4,5,6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones de los artículos 2 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del profesional del derecho Abg. Iván Landaeta, en su carácter de Defensor Privado de la penada EDITH MARGARITA UTRERA DE ESPAÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.163.353, en el sentido de trasladar a la penada, ya anteriormente identificada, con las seguridades del caso, desde el Internado Judicial de esta ciudad, hasta la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que le sea practicada la evaluación Psicosocial al mismo; para lo cual se oficiará al Director del Internado Judicial a los fines de que gestione lo conducente para tal diligencia; debiendo informar a este despacho a la brevedad posible sobre el cumplimiento de la misma.

SEGUNDO: Remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y cómputo de la pena de la Ciudadana EDITH MARGARITA UTRERA DE ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.353, relacionado con el asunto penal 1E-1697-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que proceda a la práctica del Informe Psicosocial, y una vez practicado el mismo sirva remitir sus resultas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ





CAUSA Nº 1E-1697-09