REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2010
198º y 150º

NUEVO COMPUTO DE PENA
Causa: 1E-1.822-09
Juez: Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Privado: Abg. Maria Elena Delgado.
Delito: Robo Agravado
Victima: Ángel Sabin Silva
Penados: OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.991.337.
Secretario: Abg. José Luís Sánchez Rodríguez.


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA: La practica de un Nuevo Cómputo de la Ejecución de la Pena, a los fines de verificar la fecha exacta en que le procede las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:

PRIMERO: Que el ciudadano OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.991.337, en fecha 28 de Septiembre de 2006, fue condenado mediante decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.-
SEGUNDO: Que el penado OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.991.337, permaneció detenido desde el 21-01-2005, hasta el 21-12-07, fecha en la cual se acordó el Destacamento de trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena, siendo revocado este beneficio en fecha 07-04-2009, fecha en la cual se libro captura en su Contra, por cuanto se verifico el incumplimiento de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual cumplió hasta el 13-11-08. Lo cual da un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Ahora bien, en fecha 09-02-10, se hace efectiva la captura del penado de autos, verificándose que hasta la fecha ha cumplido un total de pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MESE, pena que cumple en su totalidad el 17-04-2.015, evidenciándose que el penado se hace acreedor de la Gracia del Confinamiento en fecha 17-01-2.013, una vez se verifique que los requisitos de ley.
TERCERO: Por cuanto el penado de autos se encuentra recluido actualmente en la Comandancia General de Policía, en virtud que el Internado Judicial de esta ciudad en comunicación No. 00184-10 CJ de fecha 13 de marzo de 2010, que remitió a este despacho informó que el penado ha presentado problemas con la población penal por haberse visto involucrado en actos delictivos con la población penal, por tal razón se mantiene detenido en la Comandancia de Policía, sugiriendo que sea trasladado hasta otro centro de reclusión, es por tal razón que este Tribunal de Ejecución considera prudente y procedente en derecho acordar su traslado hasta la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), a donde se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con las copias que correspondan para su vigilancia y seguimiento.
CUARTO: Remitir copias certificadas del nuevo cómputo a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Impóngase al penado Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Causa N° 1E-1822-09
YBA/JLSR..-