REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad
San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.010.
199º y 150º
Causa Nº 1E-1.337-06
Recibida como ha sido escrito suscrito por el penado RAMON ANTONIO MONTEZUMA DELGADO, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.616.082, y en el cual expone: “a los efectos de ejercer mis derechos constitucionales y legales en lo que se refiere a mi defensa en la causa en etapa condenatoria que se me sigue designo y autorizo suficientemente como defensores a los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA (…)”, en este sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 11-01-2006 en precitado penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 8, 9 y 14, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 31-01-2005 fue ejecutada la sentencia por este Tribunal primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, revocándose la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a razón de la pena impuesta, y librándose, en consecuencia ORDEN DE CAPTURA Y BOLETA DE ENCARCELACION, siendo la ultima ratificación hecha el 12-02-2010.
Ahora bien, en fecha 02-03-2010, es recibida por esta Instancia el referido escrito de designación de abogados privados por parte del penado de autos; a tales efectos se hace referencia a la Sentencia Nº 3654 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Expediente Nº 04-2861 en la cual indica taxativamente:
“ (…) En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código organito procesal Penal (…).
En consecuencia, en virtud del análisis antes planteado y en aplicación a la sentencia de carácter vinculante a que se ha hecho referencia, aunado al hecho que el penado de autos presenta ORDEN DE CAPTURA desde el 31-01-2005 y actualmente vigente, lo que se traduce en la conducta contumaz que durante el proceso ha presentado el ciudadano RAMON ANTONIO MONTEZUMA DELGADO, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.616.082, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el penado RAMON ANTONIO MONTEZUMA DELGADO, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.616.082, respecto a que se le tome juramento de Ley a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, sin que ello se entienda como violación al derecho a la defensa, sino, como cumplimiento del debido proceso penal y normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que de igual forma, debe, el penado, estar a derecho para así interponer cualquier tipo de solicitud en el presente asunto. Notifíquese. Cúmplase.-
Dra. Yuli Bali Arvelo
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Ferrer
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Ferrer
Causa Nº 1E-1337-06
YBA/MGF.-