REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2010.

Causa 1M- 419-08.

JUEZ: ABOG WILMER ARANGUREN TOVAR.
FISCALIA : FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES
ACUSADO: BAUTISTA USCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR
VICTIMA: CIPRIANO JUSTINO VENERO Y EL ADOLESCENTE ANEYSIS JOSE VENERO
SECRETARIO: ABG. YUNYS MENDEZ
DELITO: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO

Por recibido y visto escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad suscrito por la Defensora Publica MARIA PEREZ COLMENARES, revisada la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal considera que lo prudente es pronunciarse de oficio sobre la pretensión de la defensa sin realizar la audiencia, toda vez que se ha diferido en dos oportunidades la misma y las partes pueden controlar la presente decisión a través del ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº 601 de 22/04/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece las razones fundamentales por las cuales el Juez de la Causa debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin realizar previamente una audiencia oral, en los términos que se citan textualmente:

“No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con lo sostenido por la titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando la medida judicial privativa de libertad superó los dos años, y, el 12 de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva, ese tribunal convocó a una audiencia oral para oír a las partes; sin embargo, tal acto fue diferido en distintas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes, hasta que, el 14 de mayo de 2004, el tribunal accionado acordó suspender esa audiencia y dictar la decisión respectiva, tal como lo hizo, el 21 de ese mismo mes y año.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.(Negrillas del tribunal)


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para motivar dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 01 de diciembre del 2009, este Tribunal se pronuncio con respecto a dicha solicitud declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Tribunal la gravedad del delito por el cual se acusa y niega dicha medida.


Señala la solicitante en su escrito, luego de consideraciones legales y jurisprudenciales, que:

“Al hacer un análisis del contenido jurisprudencial, se observa que la doctrina y la jurisprudencia patria, de manera constante y reiterada han sostenido el criterio que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso de tiempo a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático de la medida, al convertirse esta en ilegitima, pues este fue establecido como espacio máximo para que se lleve a cabo un proceso penal, en consecuencia el retardo o demora que ello conlleve nunca podrá ser en perjuicio de quien se encuentra privado de su libertad.

Por los razonamientos antes mencionados, pido a este Tribunal, que en aras de garantizar los principios y derechos constitucionales y legales que asisten a mis defendidos, se les otorgue medida sustitutiva de para garantizar los fines del proceso, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Evidenciando este Tribunal que solicita la defensa la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 04-11-2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-9940-07, decretó contra los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consta a los folio ciento ochenta (180) al ciento noventa y nueve (199), en la presente causa, Escrito de la Fiscalia Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, donde Acusa Penal y Formalmente, a los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 459 Y 458 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de CIPRIANO VENERO Y ANEIXI JUSTINO VENERO MUÑOZ.

Desde que se inicio el presente proceso hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años tres (3) meses y veintinueve (29) días tiempo en el cual se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles a los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ. Ahora bien , este Tribunal analizara los elementos cursantes en autos para ver si es procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad de los acusados.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:


‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Subrayado añadido).




Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal la carga de motivar la proporción existente entre la medida de coerción aplicada y la gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Tomando en consideración que se ha suprimido la audiencia especial para decidir lo solicitado siguiendo el criterio de la jurisprudencia citada utsupra el Tribunal debe indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere dicho articulo, esto es, las CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN el mantenimiento de la medida.

En el presente caso, el delito por cual se acusa a los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, es el delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO. A juicio de quien suscribe la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito pluriofensivo que afecta bienes jurídico fundamentales tales como la propiedad, la libertad y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.

El Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que enuncia el artículo 256, no obstante atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, quedan excluidos los delitos de Secuestro y Robo Agravado por la naturaleza del bien jurídico protegido, la libertad, la propiedad y la vida humana.

En el análisis realizado, se evidencia que la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas no puede otorgarse. Se busca así reiterar el carácter de excepcional a la prisión preventiva frente al principio de la afirmación de la libertad como regla general. Se trata de una apreciación discrecional del juez, más no arbitraria, pues se toman en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, y solo a los efectos de negar la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre la culpabilidad del encausado, se trata de un caso en el cual las presuntas circunstancias de comisión revelan alta peligrosidad de los agentes, al actuar presuntamente sobreseguro y en condiciones de nocturnidad, contra un menor de edad, estas circunstancias califican el delito imputado como grave, lo cual son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento o no de las Medidas Sustitutivas.

Es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas cautelares Sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

El tribunal ha revisado el acta de audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue aprehendido a los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión condiciones estas que aun no han variado. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo es determinante para negar la sustitución de la medida privativa por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra de los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, toda vez que este tribunal toma en consideración la GRAVEDAD DE LOS DELITO por los cuales se acusa, como las razones tenidas para negar dicha medida sustitutiva tomando en consideración la situación del acusado.


De las consideraciones expuestas este tribunal estima que no hay elementos cursantes en autos que hagan concluir al tribunal que han variado las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad. En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada Maria Pérez de que se les otorgue medida sustitutiva de libertad para garantizar los fines del proceso por no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad por Tribunal Segundo de Control en fecha 04-11-2007. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 13, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica MARIA PEREZ COLMENARES a favor de los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, en consecuencia NIEGA la medida sustitutiva de libertad para garantizar los fines del proceso por no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad por Tribunal Segundo de Control en fecha 04-11-2007. Publíquese, regístrese, diaricese ,Notiquese a las partes y trasládese al imputado e impóngase. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ


Causa N°: 1M-419-08.
WAT/YM