REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2010.-
199º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1701-10
Jueza: DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ
Defensa Pública: ABOG. CAROL PADRINO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Secretaria: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. ZUJENNY FERNÁNDEZ, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como el Abogado privado HÉCTOR SALVADOR PARRA, designado mediante escrito de esta misma fecha por el adolescente, cuya acta de juramentación corre inserta en actas. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 06-09-1994, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.632.913, hijo de Vilma Xiomara Mijares y Jaime Gabriel Vegas, residenciado en el Sector Lagunita, finca la Bendición, propiedad de ellos, vía hacia el Escamoto, detrás del batallón del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quien también puede ser ubicado a través del discado telefónico 0416-4188817, perteneciente a su hermano Héctor López; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 12 de Marzo de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03, 04 y 05 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, y vista las actuaciones se presume la existencia de un delito por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470, ambos del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito esta representante fiscal solicita se apliquen al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente la prevista en el literal “C”, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que a bien tenga designar el tribunal.”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, perteneciente a su hermano Héctor López; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. HÉCTOR SALVADOR PARRA, quien expone: “La defensa se opone parcialmente a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, todo en virtud de lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia, toda vez que en el expediente cursa la factura de compra del vehículo en cuestión, factura esta expedida por una casa comercial que opera en la población de Elorza y, sí efectivamente el referido vehículo posee un digito de su serial de chasis diferente a un digito de los establecidos en la factura de compra, esto es un error de trascripción en la elaboración de la factura, y mal podrá imponérsele a mi representado esta precalificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que mi defendido es un comprador de buena fe. Por otro lado, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la imposición de la medida y solicita respetuosamente se imponga por ante cualquier autoridad de Elorza dada la distancia que existe entre Elorza y este Tribunal.”. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO Se evidencia de las actas de investigación cursantes al folio 3 y siguientes en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, la cual fecha del día 12-03-2010, suscrita por lo funcionarios actuantes que la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA:y siendo el Ministerio Público quien solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, en tal sentido se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: Vista la precalificación hecha, SE ADMITEN AMBAS PRECALIFICACIONES JURÍDICA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente y visto la insipiencia de la presente investigación lo cual puede verificarse o desvirtuarse con el transcurso de la presente investigación; por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, con sede en la población de Elorza, estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines que lleve las presentaciones del referido adolescente e informe mensualmente sobre el resultado de las mismas. Y así se decide.-

III


ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS DOS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, con sede en la población de Elorza, estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines que lleve las presentaciones del referido adolescente e informe mensualmente sobre el resultado de las mismas. –

CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Ofíciese. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS.