REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1CA-1.677-10
JUEZ: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMAS: JULIO CESAR SILVA Y LUIS JOSE REVERON.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO..

En el día de hoy, quince (15) de marzo de 2010, previo lapso de espera siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUTO PARRA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, la victima: JULIO CESAR SILVA, previo traslado por encontrarse privado de libertad en la Casa de Formación para Adolescentes (Varones) de esta ciudad, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la madre del imputado ciudadana: ROSA IVENKA CEBALLOS PORTILLO, la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, mas no así, la victima: LUIS JOSE REVERON, dejando constancia que la misma fue debidamente citada, por lo que se procede a la celebración de la Audiencia; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica parcialmente el escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, figurando como víctima los ciudadanos: JULIO CESAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….en fecha 07 de enero del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, según acta policial suscrita por el funcionario FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, quien encontrándose en el ejercicio de sus funciones, entre otras cosas explanó, que se desplazaba en un vehículo tipo moto cuando observo varias personas que estaban forcejeando y uno de ellos les indico al verlo que los ayudara, por tal motivo se acerco con las medidas de seguridad que amerita el caso prestándole la colaboración necesaria logrando someter a dos personas de las cuales uno de ellas portaba un arma de fuego tipo pistola, marca tauro, calibre 9 mm, serial A552573, con un cargador y cinco (05) cartuchos sin percutir, una vez sometido los sujetos procedió a realizar una inspección de personas, logrando incautar al segundo de los sujetos una esclava de material metálico, color plateado y un teléfono celular, marca Motorola, color negro, serial 0331265145 SJUG27868AA, con su respectiva pila y sin tarjeta SIM, los cuales fueron identificados por las personas agraviadas como de su propiedad, manifestándole el funcionario a los sujetos que se encontraban detenidos, quedan identificados como: OSCAR ALEXANDER GUERRIDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Los Centauros, Manzana 12, casa Nº 05de esta ciudad y SAMUEL ANTONIO CEBALLO PORTILLO, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización Serafin Cedeño, Calle 04 Nº 05 cerca del ciber ASIMU, a quien se ele incauto lo robado y quien resulto lesionado producto del forcejeo, y seguidamente se identificaron los víctimas como: JULIO CESAR SILVA MARTIN, ANTONIS RAFAEL GUAITA GONZALEZ y REVERON LUIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros 13.489.138, 19471.840 y 22.576.858, residenciados en la Urb. Las Avionetas, calle 04 Nº 01, 4ta Transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, siendo posteriormente notificado al Ministerio Público de dicho procedimiento. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del autor, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra la Propiedad previsto en el Código Penal venezolano. Seguidamente, enumero como elementos de convicción a saber los siguientes: La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, está fundamentada en los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 07-01-10, suscrita por el funcionario FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08 en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción, permitirá demostrar las circunstancias en la que suscitaron los hechos en la presente causa. Cursante al folio dos (02) del expediente. 2.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, por el ciudadano: JULIO CESAR SILVA MARTIN, en la que otras cosas manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la Urbanización Santa Rufina, calle principal en compañía de mis ayudante (sic) Antoni Rafael y Luís José, específicamente al frente de la bodega de la señora yuli, despachando unos jugos de la empresa los Andes, cuando de repente llegan dos chamos con actitud agresiva y uno de ellos saca una pistola y nos apuntan, el mismo dijo que era un atraco, mientras que el otro sujeto se encontraba sacando todas las pertenencias de los bolsillos (sic) de mis compañeros y del mío, mis compañeros y yo forcejeamos con estos sujetos, cuando de repente va pasando un funcionario policial a quien llamamos… y nos ayudo a someter a estos muchachos…” Cursante al folio cinco (05) del expediente. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, por el ciudadano: ANTONIS RAFAEL GUAITA GONZALEZ, en la que otras cosas manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la Urbanización Santa Rufina, calle principal en compañía de mis ayudante (sic) Silva Julio Cesar y Luis José, específicamente al frente de la bodega de la señora yuli, cuando me encontraba haciendo las facturas de las ventas que se iban a dejar en la bodega, cuando de repente llegan dos muchacho (sic) y sacan una pistola los mismos manifestaron que era un atraco y le diéramos todas nuestras pertenencias… nos pusimos a forcejear con ellos, mientras que lo hacíamos iva (sic) pasando un funcionario policial a quien llamamos, el mismo se paro y nos ayudo a someter a estos sujetos…” Cursante al folio seis (06) del expediente. 4.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, por el ciudadano: REVERON LUIS JOSE, en la que otras cosas manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la Urbanización Santa Rufina, calle principal en compañía de mis ayudante (sic) Silva Julios Cesar y Antoni Rafael, específicamente al frente de la bodega de la señora yuli, despachando unos jugos de la empresa los Andes, cuando me encontraba al lado mis compañeros acomodando la mercancía para meterla a la bodega… en ese preciso momento llegan dos muchachos y uno de ellos saca una pistola los mismos manifestaron que era un atraco y le diéramos todas nuestras pertenencias, en vista de que estos sujetos eran par de muchachos, nos pusimos a forcejear con ellos, y mientras que lo hacíamos iva (sic) pasando un funcionario policial a quien llamamos, el mismo se paro y nos ayudo a someter a estos sujetos…” Cursante al folio siete (07) del expediente. 5.- Auto de Inicio Nº 04-F08-A-0001-10 de fecha 08-01-10, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure para la fecha Abg. José Hernández, en el que, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, para la práctica de las diligencias a las que hubiera lugar en la presente causa. Cursante al folio once (11) del expediente. Igualmente esta representación fiscal señala que en la oportunidad de la consignación del Escrito acusatorio y con base al Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se solicito que los medios de pruebas documentales enumerados como 6 y 7, relacionado con Inspección Técnica suscrita por el funcionario NIEVES EUCAR y Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios Nieves Eucar y Roxana Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, serían consignados antes de la celebración de la presente audiencia y como quiera que fue imposible, informo en este acto que dichos medios de pruebas documentales serán consignados antes de la celebración del juicio, toda vez que los originales constan en el expediente que reposa en el Tribunal Ordinario, ya que existe una concurrencia de adultos, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para su evacuación en la celebración del Juicio Oral y Privado. Precepto Jurídico Aplicable. La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. Solicitud De Medida Cautelar. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicitamos la imposición como medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibíd, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. Sanción Definitiva y Plazo para Su Cumplimiento. Esta representación fiscal hace la acotación que inicialmente hice saber que ratifico el escrito parcialmente, observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, sustituyendo en este acto la solicitud de imposición de Privación de Libertad, por Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses y Dos (02) años respectivamente, las cuales solicito sean cumplidas simultáneamente. Ofrecimiento de Los Medios De Prueba: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes: Testimoniales: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del ciudadano: FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión de hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: JULIO CESAR SILVA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.138, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle 04 Nº 01 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima; 3.- Testimonio del ciudadano: ANTONIS RAFAEL GUAITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.840, residenciado en la 4ta transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa; 4.- Testimonio del ciudadano: REVERON LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.858, residenciado en la en la 4ta transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Expertos: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del funcionario NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 2.- Testimonio de los funcionarios: NIEVES EUCAR y ROXANA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. En cuanto a las Documentales, esta representación fiscal como lo señalo anteriormente, que las consignará antes de la celebración del Juicio Oral y Privado, las cuales a saber son: Inspección Técnica suscrita por el funcionario NIEVES EUCAR y Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios NIEVES EUCAR Y ROXANA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, toda vez que los originales constan en el expediente que reposa en el Tribunal Ordinario, ya que existe una concurrencia de adultos, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para su evacuación en la celebración del Juicio Oral y Privado. Solicitud de Enjuiciamiento: Por ultimo en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, el Ministerio Público en virtud de la magnitud del delito, cambia la sanción inicialmente solicitada, es decir, un cambio de sanción mas no de calificación con base a los artículos 620 letra c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las cuales se explican en el artículo 625 y 626 ejusdem, consistentes en Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses y de Libertad Asistida por el termino de dos (02) años. Es todo”. Seguidamente encontrándose presente la victima: JULIO CESAR SILVA, y a las fines de garantizar sus derechos, la ciudadana Juez le preguntó si deseaba agregar algo y expuso: “No tengo nada que decir”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expuso: " En principio la defensa solicita al Tribunal sea admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción y en virtud que en la oralidad el mismo solicito las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida y siendo este el titular de la acción penal e invocando la defensa el principio legal para aplicar las sanciones, el ultimo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cual establece “….La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; b. cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años; c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas……”; y tomando en consideración la calificación jurídica del cual fue imputado mi representado como Cooperador Inmediato, esta calificación o este tipo penal no se encuentra enarcado dentro de los tipos penales especificados en el literal A del 628 en razón de que Cooperador Inmediato no se le puede asemejar al autor en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud que el sujeto o agente principal que perpetra el hecho punible es el actor; se refleja en el acta policial que cursa en la causa, que el Arma de Fuego le fue incautada a una persona mayor de edad que se le sigue un procedimiento por el sistema Penal Ordinario, es decir, de esta acta policial se refleja que mi representado no es el autor del delito de Robo Agravado, como bien lo expreso en Ministerio Público en su acusación como Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, la defensa invoca estando consciente que no son decisiones vinculantes, sentencia de la corte de apelaciones del Estado Táchira, esto a manera de ilustración, esta corte especifica igualmente que “…..cuando el delito por el cual los adolescentes son acusados por el delito de Cooperador en Robo Agravado, lo procedente es imponer las sanciones del artículo 623 exceptuando la medida privativa de libertad, en virtud que estamos en presencia de una pena accesoria como lo es de Cooperador Inmediato, manifestado esto por la Defensa y oída la declaración de mi representado, en la que admite de forma voluntaria los hechos, la defensa solicita a este honorable tribunal conforme al 583 de la ley que rige la materia, la imposición inmediata de la sanción, esto es, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el término de dos (02) años; por ultimo la defensa solicita sean admitidas las pruebas presentadas por quien suscribe ante el área de alguacilazgo con fecha 12/02/2010; así como también, solicito se me expidan copias certificadas tanto del Acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS PARRA, dicta la parte dispositiva del fallo el cual va a ser fundamentado por auto separado en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada oralmente en este acto de forma parcial en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto a la sanción solicitada, siendo esta sustituida por las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS; las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea, por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECCIÓN DEL DELITO DE ROO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR SILVA MARTIN. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar; e igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública; TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS; las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dictar la dispositiva de la presente decisión por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.