REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1703-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privado: ABOG. HUGO MANUEL PINO.
Víctima: SIN IDENTIFICAR
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de Dos mil diez (2010), previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el Defensor Privado ABOG. HUGO MANUEL PINO, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Consuelo Rodríguez y Pedro Camejo, residenciado en el barrio Cristo Rey, sector II, bajando por el mercado nuevo, casa s/n , frente a la bodega Santander, en esta ciudad. Telef: 0424-1954044; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 15 de marzo de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 y 04 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo A automotor; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “C”, consistentes en presentaciones periódicas en el lugar y con las condiciones que el Tribunal estime conveniente,. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDETIDAD OMITID; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “…Yo iba para el hospital que mi prima estaba enferma, le dije a José Luís Luna que me prestara la moto y fui a la miranda a buscar a mi mama, y me paro la guardia y me pidieron los papeles y cedula, como no cargaba los papeles me dejaron esperando un rato hasta que me llevaron al comando y resulto que supuestamente la moto esta solicitada pero yo no lo sabia y José Luís puede ser ubicado por la vía caramacate, bajando hacia José Antonio Páez, al lado de un taller mecánico”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. HUGO MANUEL PINO, quien expone: “Presento al Tribunal con el ruego de que sea agregada a las actas procesales instrumento de forma original que contiene la Partida de Nacimiento de mi re presentado aquí presente, igualmente solicito muy respetuosamente si su convicción no se opone a ello que le sea concedida a mi defendido la Medida Cautelar contemplada en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , en su segunda hipótesis, es decir, la que se refiere a la custodia de otra persona que lo puede ser sus padres legítimos, por considerarla mas beneficiosa. Es todo. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo A automotor, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Consuelo Rodríguez y Pedro Camejo, residenciado en el barrio Cristo Rey, sector II, bajando por el mercado nuevo, casa s/n , frente a la bodega Santander, en esta ciudad. Telef: 0424-1954044; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa en donde cada uno pide una Medida Cautelar, considera esta Juzgadora que las dos (02) medidas se pueden cumplir simultáneamente, razón por la cual se acuerda la entrega en custodia al ciudadano representante que se encuentra en esta sala de audiencias, identificado como Pedro Leonicio Camejo Navarro, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.237.174, quien va a garantizar al Tribunal que el adolescente no va evadir el proceso y se mantendrá adherido al proceso y el literal c consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo, ordenando la libertad desde esta sala. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo A automotor, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “A”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante: Pedro Leonicio Camejo Navarro, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.237.174; y Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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