REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.010.-
199º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Causa N° 1CA- 1704-10
Jueza:
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. EUMAR TIRADO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria:
ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de MARZO del dos mil diez (2.010), siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó al Secretario que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNANDEZ, el Defensor Público ABG. EUMAR TIRADO, y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos y que riela al folio cuatro (04) y vuelto (seguidamente dio lectura al acta policial). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico Vista esta PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano Vigente, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y le sea impuesta al referido adolescente, las medidas establecidas en el articulo 582 literales C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales. Y por ultimo como el imputado no ha
portado un documento de identidad que lo identifique solicito la detención preventiva del mismo hasta por 96 horas de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño la Niña y del Adolescente y una vez cumpla con la misma sea acordada la medada solicitada. Asimismo solicito se decrete la detención en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la norma especial que rige la materia y 248 de la norma adjetiva penal. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en uso del mismo expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. EUMAR TIRADO, quien manifestó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del representante del Ministerio Publico, así como lo manifestado por mi representado se evidencia claramente que la presente investigación esta iniciando, por lo que la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto la misma favorece a mi defendido, igualmente la defensa solicita al tribunal que sea acordada dicha medida por cuanto se esta iniciando la presente investigación, igualmente solicito al tribunal me sea acordada copia del acta y hace entrega del material necesario para que se provean las mismas. Es todo.”




II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Por cuanto se evidencia que riela al folio del presente asunto acta de investigación penal de fecha 18-03-10, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, de igual forma, vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y por cuanto existe contradicción evidente entre lo narrado en el acta policial y lo manifestado por el imputado de autos en esta sala, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la detención para Identificación del Ministerio Publico se considera procedente la misma solo hasta el lapso de 96 horas al adolescente presente en esta sala. Una vez verificada la identidad del adolescente se acuerda a su favor la medida establecida en el articulo 582 literal C Ejusdem, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y Así Se Decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial.

SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se impone al adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de IRENE MARTINEZ (S) FREDDY NIEVES (S) y quienes residen en la misma dirección del adolescente imputado. La medida establecida en el articulo 558 de la norma especial que rige la materia una vez identificado el adolescente, se acuerda la medida establecida en el articulo 582 literal C Ejusdem, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se designa como centro de reclusión la Casa de Formación Integrar para Varones de esta ciudad. Líbrese lo correspondiente.


CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de COPIAS SIMPLE de la presente acta presentada por la defensa pública, expídase la misma por Secretaria, provéase lo conducente. Es todo. Siendo las 12:30 del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS