REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL
Asunto Penal N° 1CA-1700-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ
Víctima: EDSON KENER STEEVEN BOLAÑOS.
Delito: ABUSO SEXUAL.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que por la naturaleza de la Audiencia, este Tribunal prescinde de la presencia del imputado y la defensa por cuanto no aparece identificado en las actas, y a los fines de informar y garantizar los derechos de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representada en este acto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Ministerio Público ratifica en este acto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en virtud de haber constatado en el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien concluyo en la experticia ano-rectal, que no se apreciaron lesiones recientes ni antiguas, considerando la vindicta pública que no puede establecerse con certeza la comisión de delito alguno establecido por el legislador como tal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele a nadie; y a los fines de no entrar en contravención al espíritu y razón del legislador y habida cuenta que las circunstancias por la que se origino la apertura de la investigación no se consumo, estima que lo procedente es solicitar a este honorable Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho origen del proceso no se realizó. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la madre de la victima: IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana: ANA ALICIA BOLAÑOS TOVAR, la ciudadana Juez le pregunto si entendió los alegatos del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la causa que esta realizando en este acto y procedió a explicarle amplia y suficientemente lo alegado por el Representante de la Vindicta pública y la representante de la victima expuso: “Si entendí lo expuesto por el fiscal y estoy de acuerdo ya que yo había denunciado el caso porque una vecina me aseguró haber visto que supuestamente una persona había abusado de mi hijo y yo para ese momento lo que intente fue hacerle un examen para verificar la veracidad y abrieron este procedimiento, pero doy gracias a Dios que en realidad no paso nada, no se consumo nada y bueno, estoy de acuerdo en que se cierre la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, antes de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en virtud que en virtud de haber constatado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en la experticia ano-rectal, que no se apreciaron lesiones recientes ni antiguas, considerando la vindicta pública que no puede establecerse con certeza la comisión de delito alguno establecido por el legislador como tal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele a nadie; fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio dos de la causa denuncia realizada por la ciudadana ANA LUCIA BOLAÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad personal N° 16.512.973 en la que expone que tiene un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de seis años de edad, el cual fue presuntamente abusado sexualmente, lo cual conoce por que la ciudadana Anais Ascanio se lo refirió alegando que fue el adolescente de nombre “TITI”. TERCERO: Se evidencia de dichas actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2010, han transcurrido 4 años, 5 meses y 6 días. CUARTO: El artículo 615 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas….” CUARTO: Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal por cuanto se trata de un delito que no se admite la privación de libertad, es decir, prescribe a los tres años, en virtud de lo anterior se considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DERECHOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE, STE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por el representante del Ministerio Público ABOG. JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.700-10, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal
en relación con el articulo 48 N° 8 ejusdem. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.