REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1695-10
Juez: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abog. José Enrique Hernández.
Defensora Pública: Abog. Roselin Celis Charaima.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS PARRA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de ocupación indefinida, de 145 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.093, hijo de Jhonny Colmenares y Sergia Yolanda Rodríguez, residenciado en el barrio Dios Con Nosotros, calle principal, Nro. 37 cerca de una escuelita y cerca de una bodega que se llama “de repente” en esta ciudad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 01 de marzo de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 05 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha01/03/2010, la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la flagrancia 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y por cuanto no consta la identificación del imputado, se acuerda su detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y una vez identificado, le sea impuestaza medida cautelar prevista en el artículo 580 literales “B” y “C” ejusdem. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; manifestando el adolescente no querer rendir declaración y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y una vez realizada la entrevista a mi representado considera que lo procedente es solicitar se prosiga la causa por el procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal; vista la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público a los fines de la identificación, la defensa solicita que de acordarse con lugar la misma, se haga cumplir en la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad y si con antelación se logra la identificación, se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; con relación a la medida cautelar prevista en el literal “b” ejusdem, solicitada por el Ministerio Público, la defensa señala que en la entrevista sostenida con mi representado, el mismo manifestó que su padre biológico se encuentra detenido en el internado judicial de esta ciudad y que su madre esta enferma y que no tiene otro familiar que se haga responsable que se obligue por ante este Tribunal, por lo que solicita se le imponga solamente la del literal “C” del 582 y que se estudie minuciosamente una institución de llegarse a concretar la medida cautelar del literal “b” de una institución determinada, a los fines que pueda cumplirse de manera efectiva las medidas cautelares impuestas por este Tribunal y no se convierta en una detención indefinida, solicitando se tome en consideración el principio de proporcionalidad y el delito por el cual el Ministerio Público precalifico, no es aquellos que ameritan privación de libertad como sanción. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad; QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto (Niños de la Calle) AVEC, a los fines de ubicar cupo para el ingreso y rehabilitación del adolescente de autos en virtud que el mismo carece de un representante o tutor que lo vigile y se pueda reinsertar a la sociedad. Por ultimo se insta a la Defensa Pública gestionar la ubicación de un familiar del adolescente que comparezca hacerse cargo del mismo. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para el imputado: IDENTIDAD OMITIDA la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad.-
QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto de Atención a Niños y Adolescentes (IDENA) esta ciudad, a los fines de ubicar cupo para el ingreso y rehabilitación del adolescente de autos en virtud que el mismo carece de un representante o tutor que lo vigile y se pueda reinsertar a la sociedad. Por ultimo se insta a la Defensa Pública gestionar la ubicación de un familiar del adolescente que comparezca hacerse cargo del mismo. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
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