REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2010.
199º y 150º
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. JOSE HERNANDEZ, ratificada en la oralidad de manera parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Privado ABG. GLEN MIRABAL, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado solo en cuanto al termino de la sanción solicitado. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…… Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta donde se encuentran plasmados los hechos. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YENNY RAMOS, ESTEFANNY AGUIN YAHANA VILLANUEVA Y DARIANNA OJEDA. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba a saber: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del ciudadano: RÍOS ORTIZ YILBERT ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.631, residenciado en el Comando de Tránsito, Curva Chupulún, en el Municipio Biruaca, Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que suscribió, el croquis, el acta policial y el informe del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: AGUÍN ORTIZ EUDES JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.726, residenciado en la Calle La Ceiba, con Barinas, Frente a la Capilla Esmirna, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de padre de la víctima hoy occisa ESTEFANY SOLIVIMAR AGUÍN CUBIDES. 3.- Testimonio del ciudadano: CHALIS JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.203, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, cruce con Calle Barinas, Taller Frenos Velazquez, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano: RAMOS CASTILLO DAVID ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.936.014, residenciado en la Av. Miranda con Calle Ceiba, casa N° 18, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 5.- Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.899.981, residenciada en la Calle El Samán, al final, casa s/n, cerca de Silenciadores Sanito, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima en la presente causa. 6.- Testimonio de la ciudadana: ALMERIDA YOLANDA ENRIQUETA, residenciada en la calle Barinas, Barrio Samán Llorón, casa N° 39, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 7.- Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Calle El Samán al final, casa N° 128, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 8.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , residenciada en el Barrio El Calvario, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 9.- Testimonio de la ciudadana: CUBIDES HERNÁNDEZ NUBIA SOLISBET, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.843, residenciada en la calle El Samán, calle ciega, casa N° 94-A, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 10.- Testimonio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-26.899.003, residenciado en la Calle El Samán al final, casa N° 94-A, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 11.- Testimonio del ciudadano: DÍAZ RODRÍGUEZ DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.906, residenciado en la calle Guatemala, Barrio Las Marías, vivienda rural N° 11554, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 12.- Testimonio del ciudadano: TOVAR MILANO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.967, residenciado en el Barrio Francisco Miranda, casa s/n, cerca de una Bodega El Samancito, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. EXPERTOS: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del funcionario DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la práctica del Reconocimiento Legal (físico – general), en el que se certificó la muerte de las dos (02) occisas, víctimas en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES. 1.- Reconocimiento Médico Legal (físico – general) Nº 2040 de fecha 19-12-2007, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina y certifica la causa principal de la muerte la hoy occisa YENNI RAMOS, víctima en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. 2.- Reconocimiento Médico Legal (físico – general) Nº 2039 de fecha 19-12-2007, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina y certifica la causa principal de la muerte la hoy occisa YENNI RAMOS, víctima en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. 3.- Acta de Defunción N° 1096, de fecha 19-12-2008, suscrita por la Abg. YANNIRA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA, Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba ratifica la causa principal de muerte, de la víctima JENNY YAJAIRA RAMOS FREIFFER, la que fue debidamente certificada por el Dr. Jorge Romero Ceballos. 4.- Acta de Defunción N° 1096, de fecha 19-12-2008, suscrita por la Abg. YANNIRA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA, Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba ratifica la causa principal de muerte, de la víctima ESTEFANY SOLIVIMAR AGUÍN CUBIDES, la que fue debidamente certificada por el Dr. Jorge Romero Ceballos. 5.- Acta de Registro Civil N° 193, suscrita en fecha 18-05-2004, por la Secretaria de Despacho de la Prefectura del actual Municipio San Fernando, Estado Apure para la fecha FELICITA DE REYES., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determina la edad y datos filiatorios de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. JOSÉ INÉS LINARES, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA). 7.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. JOSÉ INÉS LINARES, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA). 8.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. JOSÉ INÉS LINARES, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA).
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria y libre de todo apremio o coacción en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron revisadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de la adolescente, atendiendo al principio de inmediación quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado CONTRA LAS PERSONAS, puesto que ocasionó con la conducta desplegada un daño de dimensiones considerables, solo que sin intención, fue por negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas establecidas en la ley .
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la admisión realizada a viva voz durante la celebración de la audiencia preliminar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó demostrado que participó activamente como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal.
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, es la participación en un delito que atenta contra la vida y la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que con su acción desplegada causó un daño, sise quiere irreparable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de una participación en un delito de carácter grave, y vista la finalidad socio educativa de las sanciones, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que al referida adolescente se le aplique la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso comprendido de dos (02) año, y seis (06) meses, respectivamente de forma simultanea, con la finalidad de que las sanciones sirvan para regular el modo de vida de la adolescente iuris y con la ayuda de los especialistas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a participar en el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado, contaban con 15 años de edad para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, contando en la actualidad con 17 años de edad, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente lo hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que el adolescente acusado manifestó reconocimiento y arrepentimiento por su participación en los hechos por los cuales se le juzgó.
h.- En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, se evidencia en la causa que no constan dichos informes.-
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon la sanción socio educativas, como lo es LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso comprendido de dos (02) año, y seis (06) meses, respectivamente de forma simultanea, por haber sido demostrada su participación como autor del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de las ciudadanas YENNY RAMOS, ESTEFANNY AGUIN YAHANA VILLANUEVA Y DARIANNA OJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales c y d y 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado parcialmente y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado solo en cuanto al termino de la sanción solicitado. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, de esta ciudad; por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 409 y 422 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YENNY RAMOS, ESTEFANNY AGUIN YAHANA VILLANUEVA Y DARIANNA OJEDA. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de Libertad Asistida, por el lapso de dos año (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes; por lo que deberá continuar recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
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