REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2010.-
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1CA-1685-10
JUEZ: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUTO PARRA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, dejando constancia que la victima de la causa esta debidamente citada; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica parcialmente, solo en el termino solicitado de la sanción a cumplir en el escrito de acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. CAROL PADRINO, figurando como víctima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….En fecha 19 de abril de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, la IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de incoar denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la denunciante se dirigía en compañía de dos amigas MASIEL MENDOZA y SAILIS MENDOZA, momento en el que fue interceptada por la imputada quien la golpeó en la cara con sus manos, la tiro contra el suelo y la siguió golpeando hasta que se logró levantar, señalándole la víctima a la agresora que no quería problemas con la misma, posteriormente, se traslado hasta la residencia de la víctima la imputada en compañía de su madre, indicándole que la víctima era la causante de las agresiones…… Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta donde se encuentran plasmados los hechos. Seguidamente, enumero como elementos de convicción a saber los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 19-04-2009, incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2009, suscrita por el funcionario Agte. LEVIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.- 3.- Inspección Técnica, Nº 777, de fecha 19-04-2009, suscrita por los funcionarios Agtes. LEVIS CEBALLOS y CARLOS LÓPEZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la inspección ocular del sitio del suceso. Dicho elemento de convicción precisará las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurriesen los hechos que hoy nos ocupan. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-04-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, el examen físico practicado a la víctima en el que se concluyó: “… Tiempo de Curación: 08 días… Tiempo de Incapacidad: 07 días…”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar el carácter de lesiones sufridas por la víctima en la presente causa. 5.- Auto Inicio de fecha 04-05-2009, signado bajo el N° 04-F08-0-0176-09 emitido por el Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, para la fecha Abg. José Hernández, en el que se comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, para la práctica de diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios Agte. LUÍS ARISMENDI y Agte. I LÓPEZ CARLOS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios AGTES. LUÍS ARISMENDI y NEOMAR CHIRINOS, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2009, suscrita por el funcionario AGTE. LUÍS ARISMENDI, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción demostrará la identificación plena del imputado, así como la verificación en el SIIPOL, sobre los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar, la imputada de marras en la presente causa, resultando que la misma no presentó ni registros ni solicitudes ante el sistema mencionado. 9.- Acta de Entrevista de fecha 20-05-2009, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo ante el C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que otras cosas manifestó: “… pasábamos por la cancha deportiva en compañía de mi hermana DUGLEIDIS SAILY y ROSARIO CASTILLO, NAZARETH RATTIA estaba en la cancha con unos muchachos y llamo a ROSARIO, como no le prestaba atención salió hasta donde estábamos y le dijo que así era que la quería agarrar y comenzó a cachetearla y a golpearla, después le dijo que hablara con su mamá para que la denunciará si quería (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos, por cuanto la declarante presenció la forma en la que suscitaron los mismos. 10.- Acta de Entrevista de fecha 20-05-2009, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo ante el C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que otras cosas manifestó: “… pasábamos por la cancha deportiva en compañía de mi hermana MASIELL y ROSARIO, NAZARETH RATTIA estaba en la cancha con unos muchachos y llamo a ROSARIO, como no le prestaba atención salió hasta donde estábamos y le dijo que así era que la quería agarrar y comenzó a cachetearla y a golpearla, después le dijo que hablara con su mamá para que la denunciará si quería (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos, por cuanto la declarante presenció la forma en la que suscitaron los mismos. 11.- Copia Fotostática de Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1052, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure para la fecha Prof. JOSÉ INES LINARES SIBA. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la edad y datos filiatorios de la víctima para la fecha del hecho que hoy nos ocupa. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. La conducta desplegada por esta adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por ella emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en el Código Penal Venezolano vigente, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar a la adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 582 literal “C” ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de dos (02) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS 1.- Declaración de los funcionarios AGTES. LEVIS CEBALLOS y CARLOS LÓPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser los expertos que practicasen, la inspección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. 2 .- Declaración de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicase, el reconocimiento médico legal - físico, a la víctima en la presente pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y lesiones visibles externas de la víctima IDENTIDAD OMITIDA Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. TESTIMONIOS. 1.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. 2.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto la misma observó cuando la imputada se acercó hasta la víctima con el objeto de agredirla físicamente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. 3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto la misma observó cuando la imputada se acercó hasta la víctima con el objeto de agredirla físicamente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. DOCUMENTALES 1.- Inspección Técnica Nº 777 de fecha 19-05-2009, suscrita por los funcionarios AGTES. LEVI CEBALLOS y CARLOS LÓPEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, así como las evidencias físicas de interés criminalístico recolectadas en el mismo. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 791suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar el estado físico de forma general de la víctima en la presente causa. 3.- Copia fotostática de Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1.052, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando, para la fecha Prof. JOSÉ INES LINARES SIBA. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la edad y datos filiatorios de la víctima para la fecha de los hechos. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.- En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que la joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia se le imponga las medida de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando en este acto de forma oral, el plazo inicialmente solicitado de dos (02) años, por la aplicación de un (01) año y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expuso: " Una vez oído la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendida acogiéndose a la admisión de los hechos de manera voluntaria, la defensa solicita a este honorable Tribunal le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Igualmente la defensa invoca el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que indica que tiene una finalidad educativa así como se invoca el poder discrecional del juez a la hora de imponer el lapso a cumplir en cuanto a las reglas de conducta que el Ministerio Público solicito el lapso de un (01) año, la defensa pide al tribunal se tome en cuenta las pautas establecidas en el 622 a la hora de imponer y tome en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad, todo esto en virtud que considera la defensa que el lapso de un año es mucho tiempo en virtud del delito por el cual es acusada mi representada, pidiendo en este momento una rebaja al lapso de cumplimiento de reglas de conducta invocando el principio de proporcionalidad 622 y 621 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ùltimo la defensa solicita se me expidan copias certificadas tanto del escrito acusatorio cursante en autos, así como del Acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS PARRA, dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada oralmente en este acto de forma parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, siendo este sustituido por UN (01) AÑO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,); por encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de un (01) año y seis (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Con respecto a la solicitud de la defensa de rebajar el lapso de cumplimiento de reglas de conducta, se debe hacer notar que las mismas son prohibiciones a los efectos y se ha comprobado que se cometió un hecho delictivo, si bien es cierto que el daño causado es de los que se considera leve, también es cierto que se considera prudente mantener un año de reglas de conducta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual le permitiría a la adolescente permitir su formación, ello tomando en cuenta el informe medico cursante a la causa practicado a la victima, cuya lapso de curación fue de ocho (08) días, razón por la cual el hecho imputado a la adolescente, ya que las reglas de conducta es proporcional la medida al acto de admisión de hechos realizada en esta sala. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias solicitadas por la misma. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dictar la dispositiva de la presente decisión por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.