REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2010.-
198º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
Causa N° 1CA-1476-08
Jueza: MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Pública: ABG. ROSELIN CELIS
Víctima : RAMON ABELARDO BRAVO POLANCO
Secretaria: ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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En el día de hoy, CINCO (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Especial con ocasión de la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. JOSE HERNANDEZ, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ROSELIN CELIS y el imputado IDENTIDAD OMITIDA previo su traslado. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo la oportunidad convocada por este Tribunal para la realización de esta audiencia, esta representación fiscal vista las presentes actuaciones, quiere hacer tres solicitudes: 1. solicita de conformidad al Articulo 622 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revocación de las medidas impuestas al adolescente de autos. 2. de conformidad al Articulo 628 litera “c” de la referida Ley, el cual ha incumplido injustamente, de las actas se demuestra que fue aprehendido en otra jurisdicción, por lo solicita la aplicación del literal “c” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la privación de libertad que no puede exceder de u tiempo máximo de (6) meses y por ultimo solicito que sean citados los ciudadanos que fungieron como fiadores del mismo y respondan las causas por las cuales el adolescente no se encontraba dentro de la jurisdicción. Es todo”. De seguidas se dio el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “yo me fui porque tenia muchos problemas, una noche unos se montaron en el techo y me querían matar, el mismo maestro me abrió la puerta y me dijo que me fuera, no me acuerdo como se llama, pueden ayudar tengo 2 hijos, cuando me fui fue para Barquisimeto no estudio trabajo, yo trabajo con mi suegro, el agarra créditos, contratos, estaba trabajando por la salida en las casas que mando hacer Chávez, cuando Salí del trabajo me agarraron. Es todo” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Buenos días, oída la solicita realizada por el representante fiscal, la defensa quiere hacer algunos alegatos en relación a la misma el fiscal primer punto, al Articulo 622 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creo quiso decir parágrafo 1ero, solicito se revocara a mi representado la medida cautelar otorgada en Audiencia de presentación, pero el 622 esta referido a las pautas de las sanciones no de las medidas como tal, por esta razón solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, con relación a la otra solicitud la establecida en el Articulo 628 literal c, de la misma ley especial, haciendo las aclaratorias al respecto al Tribunal aquí, también se refiere a sanciones impuestas, esto cuando definitivamente estén firmes, pero no sucede esto en la causa, todavía esta en etapa de imposición de medidas cautelares de conformidad con el Articulo 582 Ejusdem, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud y por ultimo solicita que sean citados los fiadores para explicar las razones del incumplimiento que le fue impuesto en la imposición de fiadores, como lo expreso mi representado el se evadió del Centro de Internamiento, por esta razón solicito se deje sin lugar, ahora bien la defensa publica en esta oportunidad quiere hacer una observación, el acto imputación, fue por el delito de Hurto con Destreza uno de los cuales no amerita Privación de Libertad por ser uno de los mas leve, por otra parte ciudadana Juez mi representado ha manifestado que se encuentra trabajando, esta inserto en el aparato productivo del país, además tiene 2 hijos que mantener, por lo que atendiendo al principio proporcionalidad, la presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la libertad, solicito se sustituya la medida de presentar fiadores, en su lugar una vez el Tribunal tenga de manera efectiva la dirección actual de mi representado, se le impongan presentaciones por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara con lo cual se vería satisfecho las resultas del proceso, haciendo hincapié la defensa que la causa va cumplir dos años y aun cuando mi representado se ha evadido del proceso, todo ello no paraliza las investigaciones por parte de los órganos competentes, de los delito de menor entidad y no se ha dictado aun auto conclusivo, a todo lugar se le imponga la establecida en el Articulo 582 literal “c”, aunado al hecho de que el es huérfano y una persona lo crió, se ha presentado Tribunal y a la defensa publica manifestando que no tiene ni los recursos ni las manera de encontrar fiadores, es una señora que actualmente ejerce labores del hogar. Es todo”.
II
Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída las manifestaciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pronuncia de siguiente manera: Se debe hacer las siguientes observaciones: Cursa al folio 14 al 19 de la causa Audiencia de Presentación de imputado de fecha 23-03-2008, donde entre otras cosas este Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia, imponiéndole la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la fianza se le impondría las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se evidencia, igualmente al folio 27 informe de novedad, donde se manifiesta que el adolescente se fugo de su lugar de reclusión asignado que fue la casa para varones ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando. En consecuencia se debe pronunciar este Tribunal respecto a las solicitudes del Ministerio Público: PRIMERO: En cuanto a la solicitud número 1. - Se debe dejar constancia que la norma invocada por la vindicta pública el articulo 622 literal “c”, revisada la norma evidencia que se trata dicha norma se encuentra dentro del capitulo llI, referido a las sanciones, en la sección primera, relativa a las disposiciones generales, se debe hacer notar que en la presente causa estamos en la fase de investigación preparatoria, no habiéndose impuesto sanción alguna al adolescente, por esta razón no se puede revocar dicha sanción, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal. 2.- Con respecto a la segunda solicitud dem Ministerio Publico referida a la aplicación del Articulo 628 litera “c”, dicho articulo esta contenido en el capitulo Tercero referito también a las sanciones, contiene las definiciones de las mismas y no puede ser aplicado el literal “c” contenido en el parágrafo segundo por cuanto no se le ha impuesto al imputado sanción alguna, en la fase de control en la Audiencia de presentación, no se dictan sanciones, sino que se imponen medidas , cuando el caso lo amerita. En fase de control se dictan sanciones en la Audiencia preliminar cuando el acusado admite los hechos o en el Juicio correspondiente, donde se demuestre la responsabilidad y si el incumple la sanción es la única forma de aplicar el Articulo 628 literal “c” de la Ley Especial, por lo que se considera sin lugar la solicitud fiscal. 3.- Con respecto a la tercera solicitud del Ministerio Público referida a la citación de los fiadores, se debe hacer notar que no fue cumplida esta medida por el imputado de autos, por cuanto el mismo se fugó antes de presentar los fiadores al tribunal en esa oportunidad, la fianza no se había constituido, no pudiendo el Tribunal citar fiador alguno; por lo que se declaran sin lugar las solicitudes hechas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a las solicitudes de la Defensa, Declara con lugar las del punto 1,2,3; con respecto a la solicitud referida de que se revoque la medida impuesta de conformidad al Articulo 582 literal “g” de la norma, al observar que el delito se precalifico como el hecho cometido por el adolescente es Hurto con Destreza de acuerdo al articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad al Articulo 628 parágrafo 2do literal “a”, se demuestra cuales son los delitos a los que debe aplicarse la Privación de Libertad, el delito de Hurto no constituye de los cuales se le debe dictar Privación de Libertad, por lo que se considera desproporcionada acordar una presentación de Fiadores de conformidad al Litera “g” del articulo 582 de la citada, de un delito de los cuales no se merece sanción de Privación de Libertad, razón por la cual es procedente y ajustado derecho sustituir la medida del Articulo 582 Literal “g” por la contenida única y exclusiva en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo manifestado por el Adolescente que actualmente no se encuentra viviendo en el Estado Apure, manifiesta estar viviendo en el estado Lara, por cuanto la presente causa tiene Dos (2) años sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, considera procedente Acordar a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Estado Lara cada 15 días, a quien se le librara oficio debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de parte del adolescente. TERCERO: En razón de lo anteriormente expresado se considera procedente y ajustado a derecho otorgar la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde esta misma sala. QUINTO: Como consecuencia de lo antes expuesto se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura librada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que corren insertas folios 33, 34, 36, 37, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 82, 83 de la presente causa, ordenándose oficiar a los organismos respectivos, es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se Declaran sin lugar las Solicitudes hechas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declaran con lugar las Solicitudes hechas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se otorga desde esta sala de audiencias la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y al Comandante de la Policía respectivamente, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Librese Boleta de Libertad. Ofíciese. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
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