REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2010.-
199º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 07/08/2008, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1CA-1.523-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad; debidamente asistido por la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS; en donde figuran como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE LUIS GTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: Ascanio Ronald y Gómez José Mauricio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio, especifícamele frente a la algodonera Bactra, cuando recibimos un llamado de auxilio de parte de un ciudadano que conducía un vehiculo tipo taxi, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: ABN930, Modelo: Esteem, Año 1998, de color verde, se procedió a identificar al taxista, GUTIERREZ JOSE LUIS, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.598, quien manifestaba que un ciudadano con un arma de fuego, lo había despojado de la cantidad de cincuenta y do (5) Bolívares Fuerte, por la segunda entrada de la Urbanización Lorenzo Marchena y que el mimo andaba vestido de la siguiente manera, un blue Jean y un suéter de color azul, procedimos a trasladarnos con la victima al sitio del suceso, logrando visualizar cerca de los ranchos sector los invasores, un sujeto con las características antes indicada por la victima, por lo que procedimos a efectuar la detención, logrando incautar del bolsillo derecho de su blue jeans la cantidad de cincuenta y dos Bolívares fuertes (BF 52), y en la parte de la pretina del pantalón de la parte de adentro se le incauto un revolver, calibre 38mm en mal estado, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles, se procedió a indicarle que estaba siendo detenido, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.103.682, dejando constancia que en el lugar de los hechos no se pudo recabar testigo por temor a represalia. Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad, teléfono 0426-940.2787, por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE LUIS GUTIERREZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser licitas, legales y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y son del tenor siguiente: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios: ASCANIO RONALD Y GOMEZ JOSE MAURICIO, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado en flagrancia; 2.- Declaración del ciudadano: GUTIERREZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.598, nacido el 12/03/68, residenciado en el vecindario La Morita III, casa s/n del Municipio Biruaca, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. Expertos: 1.- Declaración del efectivo SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-252.272; solicitando de antemano la exhibición de tales peritajes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Declaración de los funcionarios: EDWIN LIENDO y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron Inspección Técnica Nro. 1452; solicitando de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Nª 9700-252-272, de fecha 01/08/2008, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure por el efectivo: Santana Juan Carlos, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del peritaje a un arma de fuego calibre 38, un proyectil del mismo calibre y la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Inspección Técnica Nª 1452, de fecha 04/08/2008, practicada por los funcionarios: EDWIN LIENDO Y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; al vehículo marca chevrolet, modelo Esteem, color verde, año 1998, placa ABN930, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud y pertinencia y necesidad por canto se deja constancia del lugar donde el acusado de autos bajo amenaza de muerte despojo a la victima del dinero producto de su trabajo y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad, teléfono 0426-940.2787, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y JOSE LUIS GTIERREZ, y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito judicial penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto concurre: A: ) El Fumus Bonis Iuris, que se traduce en que se puede constatar por parte del Tribunal que ocurrió un hecho punible y existen fundados elementos procesales que el imputado ha intervenido en ese hecho como autor; B:) El Periculum in mora: cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: El riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso por cuanto se le acusa la comisión de un delito que merece sanción de Privación de Libertad por un lapso alto, e igualmente considera este Tribunal que existe fundado temor de de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte del adolescente; y C:) Proporcionalidad: Porque la prisión preventiva procede solo en los casos conforme a la calificación jurídica en este caso en particular “Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego”, es admisible la Privación de Libertad, tal como consta en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar por parte de la Defensa. QUINTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA.


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.