REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1523-08
JUEZ: ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSÉ LUIS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2010, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS y la madre del adolescente imputado ciudadana: FABIOLA CRUZ BERNAL; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, figurando como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “….En fecha 01 de Agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: Ascanio Ronald y Gómez José Mauricio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio, especifícamele frente a la algodonera Bactra, cuando recibimos un llamado de auxilio de parte de un ciudadano que conducía un vehiculo tipo taxi, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: ABN930, Modelo: Esteem, Año 1998, de color verde, se procedió a identificar al taxista, GUTIERREZ JOSE LUIS, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.598, quien manifestaba que un ciudadano con un arma de fuego, lo había despojado de la cantidad de cincuenta y dos (52) Bolívares Fuerte, por la segunda entrada de la Urbanización Lorenzo Marchena y que el mimo andaba vestido de la siguiente manera, un blue Jean y un suéter de color azul, procedimos a trasladarnos con la victima al sitio del suceso, logrando visualizar cerca de los ranchos sector los invasores, un sujeto con las características antes indicada por la victima, por lo que procedimos a efectuar la detención, logrando incautar del bolsillo derecho de su blue jeans la cantidad de cincuenta y dos Bolívares fuertes (BF 52), y en la parte de la pretina del pantalón de la parte de adentro se le incauto un revolver, calibre 38mm en mal estado, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles, se procedió a indicarle que estaba siendo detenido, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que en el lugar de los hechos no se pudo recabar testigo por temor a represalia. Seguidamente, enumero como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por lo funcionarios Ascanio Ronald y Gómez José Mauricio, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; 2.- Orden de inicio de investigación N° 04-F08-A-0081-08, de fecha 01 de agoto de 008, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-252-272, de fecha 01 de Agoto de 2008, suscrita por el funcionario: Santana Juan Carlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 008, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, interpuesta por el ciudadano: GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS; 5.- Inspección Técnica Nro. 1452 de fecha 04 de Agoto de 2008, practicada por los funcionarios: Edwin Liendo y Ramón Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Precepto Jurídico Aplicable. Los hechos imputados en el presente cazo, configuran el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el acusado de autos, mediante la determinación de una conducta obligada u hosca de un grave daño a la existencia de la victima, con un arma de fuego calibre 38, lo despoja de la cantidad de cincuenta y dos Bolívares Fuertes (52 Bf), los cuáles son producto del trabajo de la victima, por cuanto el mismo tiene como profesión u oficio taxista. No obstante la especie delictiva anteriormente mencionada, y por la cual se acusa a este adolescente, se efectúa apreciándose los elementos de convicción de los cuáles dispone ésta representación fiscal y que perfectamente en el supuesto de hecho de tal tipología. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente acusado, encuadra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular éste delito. En éste sentido el artículo e claro y precio pues el imputado mediante el uso y además Porte Ilícito de un Arma de Fuego, bajo violencia y amenaza de causarle un grave daño, despojo a la victima del dinero producto de su faena. Solicitud De Medida Cautelar. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que hay lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se les debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajo las cales se hace procedente la imposición de tal medida. Sanción Definitiva y Plazo para su Cumplimiento. Observando el contenido del literal “g” del artículo 570 ibid, solicito como sanción definitiva a imponer al joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del cpv y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Ofrecimiento de los Medios de Prueba: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios: ASCANIO RONALD Y GOMEZ JOSE MAURICIO, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado en flagrancia; 2.- Declaración del ciudadano: GUTIERREZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.598, nacido el 12/03/68, residenciado en el vecindario La Morita III, casa s/n del Municipio Biruaca, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. Expertos: 1.- Declaración del efectivo SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-252.272; solicitando de antemano la exhibición de tales peritajes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Declaración de los funcionarios: EDWIN LIENDO y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron Inspección Técnica Nro. 1452; solicitando de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Nª 9700-252-272, de fecha 01/08/2008, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure por el efectivo: Santana Juan Carlos, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del peritaje a un arma de fuego calibre 38, un proyectil del mismo calibre y la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Inspección Técnica Nª 1452, de fecha 04/08/2008, practicada por los funcionarios: EDWIN LIENDO Y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; al vehículo marca chevrolet, modelo Esteem, color verde, año 1998, placa ABN930, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud y pertinencia y necesidad por canto se deja constancia del lugar donde el acusado de autos bajo amenaza de muerte despojo a la victima del dinero producto de su trabajo y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud de Enjuiciamiento: Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad, teléfono 0426-940.2787, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del ciudadano: GUTIERREZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.598, nacido el 12/03/68, residenciado en el Vecindario La Morita III, casa s/n Municipio Biruaca, teléfono 0414-0503357. De igual forma, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe el fundamente del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad o destrucción de elementos probatorios, y peligro de la victima y los testigos, quienes se encuentran suficientemente identificados en la causa, todo ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por último solicito como sanción definitiva a imponer al joven, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Quiero ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa en principio y en virtud de la comunidad de las pruebas, se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público, igualmente y en relación a lo aducido por el Ministerio Público relacionado con el tercer supuesto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es el peligro grave para la victima, no se da en el presente caso ya que la victima ha demostrado total desinterés en el proceso y no ha manifestado al Tribunal que haya sido amenazado por el acusado, es por lo que se invoca el principio de presunción de inocencia y ser Juzgado en Libertad y en consecuencia se solicita por cuanto mi representado ha estado tres (03) meses y medio detenido, la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal mientras se celebra el Juicio Oral. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana jueza y expone: Siendo las 10:40 horas de la mañana se acuerda suspender la audiencia por veinte (20) minutos, a los fines de pronunciar la Dispositiva del fallo. Siendo las 11:00 AM, se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de las partes procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad, teléfono 0426-940.2787, por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE LUIS GTIERREZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser licitas, legales y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y son del tenor siguiente: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios: ASCANIO RONALD Y GOMEZ JOSE MAURICIO, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado en flagrancia; 2.- Declaración del ciudadano: GUTIERREZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.598, nacido el 12/03/68, residenciado en el vecindario La Morita III, casa s/n del Municipio Biruaca, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. Expertos: 1.- Declaración del efectivo SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-252.272; solicitando de antemano la exhibición de tales peritajes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Declaración de los funcionarios: EDWIN LIENDO y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron Inspección Técnica Nro. 1452; solicitando de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Nª 9700-252-272, de fecha 01/08/2008, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure por el efectivo: Santana Juan Carlos, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del peritaje a un arma de fuego calibre 38, un proyectil del mismo calibre y la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Inspección Técnica Nª 1452, de fecha 04/08/2008, practicada por los funcionarios: EDWIN LIENDO Y RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; al vehículo marca chevrolet, modelo Esteem, color verde, año 1998, placa ABN930, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud y pertinencia y necesidad por canto se deja constancia del lugar donde el acusado de autos bajo amenaza de muerte despojo a la victima del dinero producto de su trabajo y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 20/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.103.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carro, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, cerca de la carpintería en esta ciudad, teléfono 0426-940.2787, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y JOSE LUIS GUTIERREZ, y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito judicial penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto concurre: A: ) El Fumus Bonis Iuris, que se traduce en que se puede constatar por parte del Tribunal que ocurrió un hecho punible y existen fundados elementos procesales que el imputado ha intervenido en ese hecho como autor; B:) El Periculum in mora: cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: El riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso por cuanto se le acusa la comisión de un delito que merece sanción de Privación de Libertad por un lapso alto, e igualmente considera este Tribunal que existe fundado temor de de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte del adolescente; y C:) Proporcionalidad: Porque la prisión preventiva procede solo en los casos que conforme a la calificación jurídica, en este asunto en particular “Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego”, es admisible la Privación de Libertad, tal como consta en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar por parte de la Defensa. QUINTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 580 ejusdem.
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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