REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2010.-
199º y 150º
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:
En fecha 07 de Julio de 2009, se le da entrada ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de Julio de 2009, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mediante la cual se le impuso las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “c” ejusdem; siendo la fecha de inicio de dicha sanción el 03-08-2009 y la culminación el 03-02-2010 de la siguiente manera: Desde el día 03-08-2009 hasta el día 15-09-09, cumpliendo actividades de mantenimiento en la Iglesia Nain, ubicada en el sector Los Araguaneyes y desde el día 15-09-2009 hasta el día 03-02-2010 en la Escuela Básica Los Araguaneyes ubicada al margen de la carretera de Achaguas del Estado Apure respectivamente, asistiendo ocho (08) horas semanales a conveniencia de dichas Instituciones.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió oficio emanado del ciudadano Luis Fernández, en su condición de Pastor Evangélico de la Iglesia Nain, ubicada en Los Araguaneyes, en el cual informa que el sancionado en la presente causa asistió a dicha Institución desde el día 03-08-2009 hasta el día 15-09-2009, cumpliendo ocho (08) horas semanales.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió oficio emanado de la Msc. Ymara Meléndez, en su condición de Directora (E) de la Escuela Básica Los Araguaneyes, previa solicitud en oficio Nº 037-10 de fecha 03-01-2010 emanado de este Tribunal, en el cual informa que el sancionado en la presente causa asistió a dicha Escuela los días 16 -09-2009 hasta el 03-03-2010, asistiendo ocho (08) horas semanales.
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectivamente cumplió con la sanción de Servicios a la Comunidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION por total cumplimiento del adolescente en referencia, y en consecuencia su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por haber cumplido cabalmente la sanción impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con la ley especial en referencia. En consecuencia, es procedente acordar su LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
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