REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5162-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Marzo de 2010.
199º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 ejusdem, en la causa 1C5162-08, instruida en contra del ciudadano imputado ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, colombiano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-01-62, natural de Saravena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.527.613, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Campiño e Idaly Bedoya, residenciado en la carrera 16-A, Nº 28-49, edificio Sectores Sociales, Saravena, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 15 de Octubre del año 2008, la Fiscalìa Decima Segunda del Ministerio Público en esa oportunidad representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbaran, presenta acusación formal en contra del imputado Alonso Campiño Bedoya, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificacion, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 13 de Noviembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Alonso Campiño Bedoya la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Las demás que le imponga el delegado de prueba.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, él cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido” es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Caros Izarra Sulbarán quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y el Fiscal como lo es el sobreseimiento de la causa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.
Este Tribunal observa que el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo de régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
SEGUNDO: una vez oido lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: La presente investigación se inicia en virtud de Acta de Investigación Penal número DF-17-2DA-CIA-SIP-081, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de Arauca-Colombia, con destino a Guasdualito, procediendo a identificar a los pasajeros donde uno se identificó con cédula de identidad venezolana a nombre de Campiño Bedoya Alonso, signada con el No. 25.787.434, con fecha de nacimiento 19-01-62, de estado civil soltero, fecha de expedición 25-07-2006 y fecha de vencimiento 07-2016, la cual por su forma y características, permitió presumir que era falsa, procediendo a efectuar llamada al Sistema de Datos SIPOL-Guárico, informando la centralista que dicho número de cédula de identidad pertenece a un ciudadano de nombre Rivas Graterol Giovanny Javier, con fecha de nacimiento 06-04-97, por lo que el ciudadano Campiño Alonso, procedió a manifestar que la misma la había obtenido a través de un ciudadano en Naranjales, Estado Táchira, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 1.400.000,oo), de quien no recuerda sus características y lugar de ubicación, procediendo a identificarse con su verdadera identidad, procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; en fecha 30 de Mayo de 2008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometido por el ciudadano Alonso Campiño Bedoya, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica; en fecha 13 de Noviembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Alonso Campiño Bedoya la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes, se observa que al folio 94 de la causa corre inserto oficio No. 2767 de fecha 05 de Mayo de 2009 emanado de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira contentivo de Informe Inicial suscrito por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica en el cual se evidencia que el mismo ejecuta el trabajo comunitario en la fundación de derechos Humanos, desarrollo Social y Solidaridad con el pueblo Colombiano, colaborando con el Programa de Formación y Capacitación de los Consejos Comunales del Sector de Cutufi, Los Bancos, por lo que se tiene por cumplida esta condición; 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición; 3.- Las demás que le imponga el delegado de prueba, se evidencia que al folio noventa y seis (96) de la causa corre inserto oficio Nº 8294 de fecha 25 de Noviembre de 2009 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Dianey Espinoza de Hernández y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “Conforme registran los archivos de esta institución el ciudadano Alonso Campiño Bedoya, asistió a ocho (08) entrevistas programadas por la delegada de prueba, cumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por ese Tribunal. El mismo reside en Caño Azul, Palma Real, Fundo La Libertad, junto a su esposa señora Zaida Ramírez y sus tres hijos Diego Armando, Camilo y Marlon Campiño Ramírez,de 23, 17 y 05 años de edad respectivamente. En cuanto al área laboral se desempeña como obrero especializado en trabajos agrícolas y técnicos con un ingreso aproximado a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo) en una parcela en el sector Caño Azul en el Eje Los Bancos, Estado Apure. En relación al régimen de prueba el mismo demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal cumpliendo con lo que la delegada de prueba le estableció. Realizo labor comunitaria para dos instituciones, la Cooperativa Los Pioneros de la Frontera, ubicada en el Sector Los Bancos y la Fundación de Derechos Humanos, Desarrollo Social y Solidaridad como asesor y en capacitación de personas en la siembra de cultivos de cacao y frutales. En el área de salud padece de secuelas debido a la implantación de una prótesis de cadera izquierda, limitando su actividad laboral considerablemente. Entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “El ciudadano Alonso Campiño bedoya respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual se emite opinión FAVORABLE; se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALONSO CAMPIÑO BEDOYA, colombiano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-01-62, natural de Saravena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.527.613, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Campiño e Idaly Bedoya, residenciado en la carrera 16-A, Nº 28-49, edificio Sectores Sociales, Saravena, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad en contra del imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
Causa 1C5162-08.-
MJPB/LRCH.-