REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C5425-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Marzo de 2010.
199º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 ejusdem, en la causa 1C5162-08, instruida en contra del ciudadano imputado JOSE VENTURA MORENO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.033, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Moreno y Carmen de Moreno, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA COIRAN VILLASANA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 16 de Octubre del año 2008, la Fiscalìa Decima Segunda del Ministerio Público en esa oportunidad representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbaran, presenta acusación formal en contra del imputado JOSE VENTURA MORENO ESCOBAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA COIRAN VILLASANA.
En fecha 11 de Noviembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano José Ventura Moreno Escobar la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar Constancia de Residencia. 2.- Presentar Constancia de Trabajo. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- las demás que imponga el delegado de prueba.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Pérez, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido” es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la Defensa y el Fiscal como lo es el Sobreseimiento de la Causa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.
Este Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo de régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
SEGUNDO: Una vez oído lo expuesto, por la Defensa, lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la victima no manifestó nada al respecto observa lo siguiente: La presente investigación se inicia en virtud de Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Luz Marina Coirán Villasana de fecha 05-08-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, en la que manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó su concubino Moreno Escobar José Ventura en estado de embriaguez, la levantó de manera brusca desarropándola, ella para evitar problemas se levantó y se fue para otro cuarto para dejarlo solo, cuando se dispuso a hacerlo la agarró por el cuello la tiró sobre la cama, la agarró restrujándola por el cuello con su manos, situación que ella no la soporta más, cada vez que toma licor demuestra hechos de violencia hacia ella, incluso en algunas oportunidades ha llegado a herirla, es por ello que acude a pedir la ayuda pertinente; en fecha 07 de Agosto de 2008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano José Ventura Moreno Escobar, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Especial y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 11 de Noviembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano José Ventura Moreno Escobar la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar Constancia de Residencia y 2.- Presentar Constancia de Trabajo, se evidencia al folio 91 de la causa que corre inserto oficio No. 3564 de fecha 29 de Mayo de 2009 emanado de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira contentivo de Informe Inicial suscrito por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica en el cual se evidencia que el mismo reside en el Barrio Morrones, Calle Sucre, casa No. 15-10, Guasdualito, Estado Apure y que el mismos e desempeña como Docente Pedagogo y actualmente Director Encargado de la Escuela Técnica Agropecuaria Zamorana Robinsoniana “Francisco Arismendi” Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure a partir del mes de Enero de 2009 donde ha demostrado responsabilidad en el desempeño de sus funciones; por lo que se tienen por cumplidas estas dos condiciones. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición. 4.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición. 5.- Las demás que imponga el delegado de prueba, se evidencia que al folio ciento cinco (105) de la causa corre inserto oficio Nº 8954 de fecha 11 de Diciembre de 2009 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Norma Escalante y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “Probacionario que culminó proceso de supervisión ante esta Unidad Técnica Nº 3, se mantiene residenciado en el barrio La Floresta, calle Bravos de Apure, casa Nº 45, Guasdualito, estado Apure, en vivienda propiedad de una hermana. Es padre de dos hijos (v-h) menores de edad a quienes les cubre todas sus necesidades motivado a su separación matrimonial. En cuanto al área laboral se desempeña como Docente V de aula en la escuela Técnica Agropecuaria Zamorana Robinsoniana “Francisco Arismendi” Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. También es Coordinador del Área de Pasantías de la Institución. Socialmente se muestra una persona de buena conducta, responsable en el ámbito legal, familiar, laboral y social. Inició régimen de prueba a partir del 17/12/2008, asistió a todas las entrevistas programadas, asistió a tratamiento Psicoterapéutico en la dirección de Orientación y Prevención del Delito, Seccional Tachira, presentando oportunamente las constancias de asistencia. Entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “El caso culminó satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto; se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE VENTURA MORENO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.033, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Moreno y Carmen de Moreno, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA COIRAN VILLASANA, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad en contra del imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
Causa Nº 1C5425-08
MJPB/LRCH.-