REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Marzo de 2.010
199° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7115-10, instruido en contra del ciudadano DUARTE HERNANDEZ JOSE ROBERTO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/10/2009, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en el punto fijo de la Guardia Nacional Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo marca Chevrolet modelo, C- 10 año 76 color Rojo, placas 27PPAG, clase camioneta, Tipo Cava, seriales de carrocería CCL14V209733, Serial del Motor, CCD14JV214440, Procedente de Guasdualito Estado Apure, con Destino el Amparo Estado Apure, Dicho Vehiculo era conducido por el ciudadano DUARTE HERNANDEZ JOSE ROBERTO, El funcionario le solicitó los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, presentando Copia Fototastica del Certificado, de registro de vehiculo Nº 25947423, a nombre de NELSON ENRIQUE RAMIREZZAMBRANO titular de la cedula de identidad N º 9. 343. 680 de fecha 23 ce Abril de 2007, Seguidamente el funcionario procedió a realizar una revisión técnica en donde observo que el serial impreso en la chapa ubicada en el tablero frente al conductor no son las que amparan el titulo de propiedad ya que posee los siguientes números (CCD14JV21444 9) y que posee el titulo de propiedad es (CCL14FV209733) lo cual constituye una contravención a la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.
II
En fecha 08-10-09 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-0985 de la Guardia Nacional, remitiendo las actuaciones. Constancia de retencion de Vehiculo.
En fecha 20-10-09 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-453-09.
En fecha 20-10-09 se libró oficio Nº 04-F12-1390-2009 al Comisario del CICPC-Guasdualito, a los fines de solicitar experticia de seriales al vehículo ut-supra mencionado
En fecha 30-10-09 se recibió oficio Nº 9700-261-3163, emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo experticia de seriales del vehículo en cuestión, suscrita por el experto en vehículos en la cual concluye lo siguiente: 1.-) La chapa con el Serial de carrocería de la cabina CCD14JV214449, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL, 2.-) El Serial de Seguridad en el chassi: 209733 (Orden de Producción), se encuentra en estado original. 3.-) El referido vehículo porta serial de motor V0529CKD. En estado original, 4.-) El vehículo porta las dos (02) matriculas 27P-PAG, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.- 5.-) Al ser consultado el vehículo en el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de hecho punible.
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado la Chapa con el serial de Seguridad en el chasis 209733 (orden de producción) se encuentra en estado original el referido vehiculo porta serial del motor, V0529CKD, en estado Original, El vehículo porta las dos (02) matriculas 27P-PAG, no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7115-10, , instruido en contra del ciudadano DUARTE HERNANDEZ JOSE ROBERTO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-
1C7115- 10.-