REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Marzo de 2.010
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7116-10, instruido en contra del ciudadano DURAN VIVAS CESAR OSMAR por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12/11/2009, aproximadamente a la doce horas de la tarde en el punto fijo de la Guardia Nacional, Ubicado en la Aduana Subalterna de el Amparo Estado Apure, llegó un vehículo marca Ford modelo, B- 350, año 87 color blanco Multicolor, placas 528 AAOS, seriales de carrocería AJE3HU23466, uso carga transporte publico, servicio interurbano, clase minibús, tipo colectivo, adscrito a la empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito Estado Apure, con destino a Arauca republica de Colombia, dicho vehiculo era conducido por el ciudadano DURAN VIVAS CESAR OSMAR El funcionario le solicitó los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, presentando un Carnet de Circulación a nombre de José Gregorio Sánchez Vezga, mediante el cual se leen las características del referido vehículo. Seguidamente el funcionario procedió a realizar una revisión técnica a los seriares de carrocería y motor, obteniendo como resultado en donde se encuentran removidos y suplantados, de su lugar de origen, lo cual constituye una contravención a la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.
II
En fecha 13-11-09 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-1097 de la Guardia Nacional, remitiendo las actuaciones.
En fecha 16-11-09 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-501-09.
En fecha 16-11-09 se libró oficio Nº 04-F12-1538-2009 al Comisario del CICPC-Guasdualito, a los fines de solicitar experticia de seriales al vehículo ut-supra mencionado
En fecha 18-11-09 se recibió oficio Nº 9700-261-3348, emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo experticia de seriales del vehículo en cuestión, suscrita por el experto en vehículos Jeisson Sánchez, adscrito al CICPC-Guasdualito en la cual concluye lo siguiente: 1.-) El serial de carrocería de seguridad, 2.-) El Serial de carrocería de seguridad en el chasis AJEHU23466, se encuentra en estado original. 3.-) El referido vehículo porta motor 6 SILINDRO. 4.-) El vehículo porta las dos (02) matriculas 528AAOS, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.- 5.-) Al ser consultado el vehículo en el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de hecho punible.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado que todas sus
características y seriales se encuentra en estado original y que el vehiculo no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, los documentos aportados por el ciudadano David Fernando Delgado Fernández, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7116-10, instruido en contra del ciudadano DURAN VIVAS CESAR OSMAR por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-
1C7116- 10.-