REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Marzo de 2.010
199° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7117-10, instruido en contra de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MARIÑO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 16/09/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 15-09-09 aproximadamente a las 05:00 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional , El Amparo, Aduana Subalterna, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de
transporte público (taxi), marca Daewo, Modelo Cielo BX Sinc, año 2000, Tipo Sedan, uso transporte Público, placa FJ237T, serial de carrocería KLATF19Y12D054, serial de motor, G15MF856949B, procedente de Cúcuta República de Colombia, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad venezolana de residente, signada con el Nº E-83.116.645, a nombre de Luz Marina Vargas Mariño, fecha de nacimiento 08/06/2004, estado civil soltera. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada a la base de datos de la Onidex –El amparo, obteniendo como resultado que dicha cédula no registra en el sistema de datos de la ONIDEX, por lo que presumieron que la cédula de identidad Venezolana, sea Falsa. Ante esta eventualidad los funcionarios presumen que la referida ciudadana esta incursa en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerla, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 16-09-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 16-09-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-399-09.
En fecha 16-09-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de la ciudadana Luz Marina Vargas Mariño antes identificada, por el delito de Uso de Documento Falso. En la misma fecha se realizó auto de desglose y entrega de lo solicitado a la referida ciudadana.
En fecha 18-09-09 se recibe solicitud presentada por la ciudadana Luz Marina Vargas Mariño antes identificada, a los fines de solicitar la devolución de su documento de identidad original que se encuentra en el caso interno Nº 04-F12-399-09.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante Gaceta Oficial Nº 5708 del año 2004, consignada por la referida ciudadana en la cual se evidencia que la ciudadana Luz Marina Vargas Mariño, realizó todos los tramites legales para obtener la cédula de identidad venezolana. Además al ser verificada por el sistema la ciudadana Luz Marina Vargas antes identificada, no aparece registrada en la base de datos de la Onidex, considera este Representante Fiscal que existe una gran desorganización en la Oficina de la Onidex, ya que se han presentado varias situaciones como esta; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que la imputada de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de ponerla a disposición del Tribunal de Control. Una ves realizada la audiencia de calificación de Flagrancia, el Tribunal decretada la libertad plena de la ciudadana Luz Marina Vargas Mariño antes identificada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7117-10, instruido en contra de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MARIÑO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-
1C7117- 10.-