REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C7119-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUNIOR LANKASTER RIVERA LANCACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.960.569, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-09-1.989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 9º grado de Educacion Básica Media, residenciado en el Barrio Las Carpas, a casa por medio del Colegio Adventista, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Porfirio Rivera y Nelly Lancacho, teléfono 0424-7643060 - 0426-721419, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARILY ELIBET REQUINIVA PÁEZ.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: hace su exposición formal y realiza la presentación del ciudadano JUNIOR LANKASTER RIVERA LANCACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº CP2-SIP-032-2010, de fecha 27 de Febrero del año 2010, realizada por la ciudadana Karily Elibet Requiniva Páez, ante funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa; señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado están reflejadas en Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Carlos Miguel Varela, Agente (PAB) Bueno Sergio Bueno y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano JUNIOR LANCASTER RIVERA LANCACHO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputadoel Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Karily Elibet Requiniva Páez, quien manifiesta lo siguiente: “Lo que yo quiero es que el ciudadano aquí presente me deje en paz, que me deje tranquila, que me deje de llamar, me deje tranquila, me deje de amenazar, que no me acose, y que donde yo me encuentre no me este molestando, porque el me persigue, esa noche el me persiguió, me amenazó dentro de la camioneta y luego me amenazo en la tasca de muerte, y que donde me volviera a encontrar sola me iba a agarrar a golpes y me iba a matar, porque eso no se iba aquedar así, hasta donde yo tengo entendido yo ya no vivo con el precisamente por esa misma razón porque no me sirve un hombre que me este amenazando, decidí dejarlo por ese problema, no obstante que lo deje el mantiene llamándome, molestándome, no recibo sus llamadas ni sus mensajes y cuando le respondía los mensajes era para decirle que me dejara tranquila, que me dejara en paz y que no me molestara porque yo ya soy una mujer mayor de edad y tengo derecho a rehacer mi vida, yo lo que pido es protección porque si el sale libre el va a seguir atentando contra mi vida porque lo se, y si no lo hace el lo va a hacer otra persona, porque así como andaba con el amiguito, al amiguito también, porque el amiguito es cómplice de que el me estaba amenazando, lo hago responsable de lo que me suceda a mi y so estoy con otra persona también” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no hace objeción al Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público por cuanto es el aplicable en este tipo de delitos, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando la aplicación de las mismas de acuerdo al principio de proporcionalidad, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido y se expida copias simples del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si existe suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-032-2010 de fecha 27 de febrero del año 2010, suscrita por la funcionario Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscrita a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicha Comisaría Policial se presentó la ciudadana Karily Elibet Requiniva Páez, con la finalidad de denunciar al ciudadano JUNIOR LANCASTER RIVERA LANCACHO, quien era su concubino por cuanto el día viernes 26-02-2010, siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en la tasca, ubicada en la Avenida El Estudiante de esta población, con sus hermanos, cuando su ex concubino, llego y la maltrato verbalmente diciéndole palabras obscenas y denigrantes y la amenazó en atentar contra su vida donde la volviera a encontrar, por esta razón comparece ante este organismo por lo que sabe que es capaz, así mismo valora Acta Policial con Detenido de fecha 27 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente (PAB) Sergio Bueno, Agente (PAB) Carlos Miguel Varela y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JUNIOR LANCASTER RIVERA LANCACHO, en perjuicio de la ciudadana Karily Elibet Requiniva Páez, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que éste tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia y la del numeral 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUNIOR LANKASTER RIVERA LANCACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.960.569, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-09-1.989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 9º grado de Bachillerato, residenciado en el barrio las Carpas, a casa por medio del Colegio Asentista, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Porfirio Rivera y Nelly Lancacho, teléfono 0424-7643060 - 0426-721419, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karily Elibet Requiniva Páez, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley especial, por lo que se le impone al imputado: 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones que realizara el imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C7119-10
MJPB/LRCH.-