REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Marzo de 2.010
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7151-10, instruido en contra del ciudadano JORGE PEÑUELA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 19 de Enero de 2010, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional El Remolino, llegó un vehículo tipo camioneta con destino Guacas de Rivera – Guasdualito, el funcionario de la Guardia Nacional le solicitó al conductor de dicha camioneta que se estacionara y procedieron a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, el mismo quedó identificado como Jorge Peñuela, ya identificado. Dicho funcionario constató que conducía una Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Mazda, Modelo B26000CD/SERIEB, Color Blanco, Serial de Motor G6353626, posteriormente el funcionarios de la Guardia Nacional procedió a revisar al mencionado vehículo, observando que cargaba la cantidad de seis (06) sacos con capacidad de cincuenta kilogramos cada uno aproximadamente, contentivo cada saco de la cantidad de cincuenta kilogramos de Urea, para un total de trescientos kilogramos del producto antes señalado. Los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a solicitarle información al ciudadano Jorge Peñuela, sobre la precedencia y destino final del producto antes señalado, él mencionado ciudadano le manifestó que venía de la población de El Piñal Estado Táchira y lo transportaba hasta la población de Guasdualito, a una finca de su propiedad, por tal motivo el funcionario le solicitó al mencionado ciudadano la permisología expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Motivo por el cual proceden a retener la mencionada Urea.
II
El 01-02-10 se recibió oficio Nº GNB-CR1-DF-17-1RA-CIA-SI-041 de la Guardia Nacional de El Remolino, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial Nº 036.
2.) Constancia de Retención de la Urea.
El 25-01-10 se recibe oficio Nº CO-LC-LR-1-DIR-0070 emanado del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite el resultado de la experticia, arrojando lo siguiente: La muestra recibida y analizada identificada con el Nro 01. Es una sustancia cuyas características organolépticas y análisis realizados corresponden a la sustancia denominada UREA.
El 04-02-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-066-10.
El 10-02-10 se recibe solicitud por parte de la ciudadana Dixon Javier Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.673, mediante el cual solicita le sea devuelto los seis (06) sacos de Urea, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-066-10.
El 10-02-10 se libró el oficio Nº 04-F12-210-2010 a la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega de seis (06) sacos de Urea, para un total de de trescientos (300) kilogramos de la misma. Dicha Urea le será devuelta al ciudadano Dixon Javier Chacón Pérez, ya identificado.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7151-10, instruido en contra del ciudadano JORGE PEÑUELA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-
1C7151- 10.-