REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Marzo de 2.010
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7152-10, instruido en contra del ciudadano JULIO CESAR MACIAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 31 de Enero de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 01 se encontraban en el Punto de Control Fijo de la “Y” de El Amparo Estado Apure, se dispuso a pasar un vehículo tipo camión 350, marca Ford, color azul, año 1976, serial de carrocería AJF37534957, propiedad del ciudadano Julio César Macias, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.380.072, el mismo transportaba cien (100) pacas de cemento gris que llevaba para una ferretería ubicada en La Victoria Estado Apure. El funcionario le manifestó al conductor del vehículo que se estacionara para revisarles los documentos él mismo constató que tenía el patente de industria y comercio vencido. Por tal motivo retienen el vehículo antes mencionado y las cien (100) pacas de cemento gris.
II
El 01-02-10 se recibió oficio N° 2172 del Teatro de Operaciones N° 01 de Guasdualito Estado Apure, remitiendo las siguientes actuaciones: 1.) Acta Policial. 2.) Constancia de Retención del cemento retenido.
El 04-02-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-058-10.
El 04-02-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Julio César Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.380.072, mediante el cual solicita le sea devuelto las cien (100) pacas de cemento y el vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Color Azul, Año 1976, Serial de Carrocería AJF37534957, Placas 952-SAW, Serial de Motor 8 Cil, tipo estaca, Uso Carga, Modelo F-350.
El 04-02-10 se libró el oficio N° 04-F12-163-2010 al Teatro de Operaciones N° 01 de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes identificado y las cien (100) pacas de cemento gris, según factura N° 000848 de fecha 31/01/2010. Dicho vehículo y cemento le será devuelto al ciudadano Julio César Macias, ya identificado
MARTINEZ JOSE DAVID, son auténticos, demostrándose con los mismos,
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7152-10, instruido en contra del ciudadano JULIO CESAR MACIAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-
1C7152- 10.- B