REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 17 de MARZO 2.010
JUEZ DE CONTROL: Abg. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA SULBARAN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: LUIS ALBINO ESPINOZA y del ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: NOET VENJAIN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21-07-1991, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi de Distrito Especial Alto Apure, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, residenciado en el Barrio Tejerías, casa sin número Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Alto Apure.
Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C6903-09, seguida al ciudadano NOET VENJAIN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21-07-1991, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi de Distrito Especial Alto Apure, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBINO ESPINOZA y del ESTADO VENEZOLANO. en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
La presente Audiencia Preliminar se inicia como consecuencia de la acción penal presentada por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, Fiscal III del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus parte la acusación impetrada en fecha 13-01-2010, interpuesta en contra del ciudadano NOET VENJAIN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, donde se evidencia la investigación que en fecha 41 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios sargento Ayudante Jesús Antonio Figueroa, Sargento Mayor de Primera Carlos Alberto Nieto Navarro, Sargento Mayor de Primera Benicio de Jesús Pérez Pérez y Sargento Primero Ricardo Ramírez Sandoval, adscritos al Cuarto pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No 17 del comando regional No. 1, con sede en la población de Palmarito, Municipio Aramendi, del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: ”El día 14/12/2010, siendo las 8:00 horas de la mañana encontrándose en comisión de patrullaje rural, por la jurisdicción de esa localidad, específicamente por el Sector denominado las tejerías terraplén que conduce vía la capilla, avistaron un vehículo moto en la cual se trasladaba dos ciudadanos, quienes al presenciar la comisión de los funcionarios, se bajaron de las motocicletas y trataron de huir, seguidamente los funcionarios los interceptaron y al efectuarle una breve requisa, le fue encontrado un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Maverick, modelo 88, serial No. MV88783G, color negro, calibre 12 con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo los funcionarios procedieron a identificar la motocicleta en la que se trasladaban los ciudadanos, pudiendo constatar que se trataba de una moto, marca Motomarket, sin placas, color vino tinto, serial No. LB5PM8S106Z124374 y por ultimo identificaron a los ciudadanos quienes resultaron se Noet Venjamin Márquez Zambrano, quien portaba un comprobante de la cédula de identidad No. 21.626.001, de 19 años de edad, nacido el 21/07/19991, natural de Palmarito, Estado Apure, a quien le fue encontrado el arma de fuego, al solicitarle los documentos del arma y porte respondió no poseerlos, al revisarle el bolsillo del lado derecho se le consiguió la cantidad de Setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes signados con los seriales D35211545, D35211543, D35211546, D35211547, D35211548, D35211549, D35211550, D3521151, D35211559, D35211558, D35211557, D35211556, D35211554, D35211555, D25311553, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y un billete de cinco bolívares fuertes signado con el serial N. C1622329, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del comando hasta efectuar las averiguaciones del caso, , posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se presento un ciudadano de Nombre Luis Albino Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-11.73.043, de 40 años de edad, nacido el 26/01/1969, natural fueron del fundo de la Tigra, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó que a la una de la madrugada de ese mismo día en el fundo de su propiedad, denominado el corozo, se presentaron dos jóvenes, portando una escopeta tipo pajiza, quienes lo amenazaron de muerte y lo despojaron de la motocicleta marca Motomarket, sin placas, color vino tinto, serial No. LB5PM8S106Z124374” luego se realizaron las formalidades relacionadas con la detención de los ciudadanos y las evidencias criminalísticas. Acta de Denuncia, de fecha 14/12/2009, interpuesta por el ciudadano Luis Albino Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-11.73.043, de 40 años de edad, nacido el 26/01/1969, natural fueron del fundo de la Tigra, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416/1778445, ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.17, cuarto Pelotón, primera Compañía del Comando Palmarito, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba hoy 14/12/2009, a eso de la una de la madrugada en el fundo de mi propiedad denominado el Corozo, cuando llegaron dos jóvenes que portaban una escopeta pajiza, me amenazaron de muerte, me despojaron de mi motocicleta, marca Motomarket, sin placas, color vino tinto, serial No. LB5PM8S106Z124374, y se la llevaron, no se para donde, y por eso vine para este Comando, me informaron los guardias que era para un procedimiento, que se la habían quitado a dos jóvenes que portaban un arma de fuego, yo les dije a los guardia que esa era mi moto, la cual me habían robado”; Acta de Entrevista de fecha 16/12/2009, al ciudadano Márquez José Heriberto, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15/03/1940, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio las Tejerías a orillas del terraplén Palmarito Estado Apure, número telefónico 0416/1791084, de profesión u oficio Maestro de obra de construcción, titular de la cédula de identidad No. V-2.200.018,quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba leyendo la palabra de dios con mi esposa, como a las seis y media de la mañana, se presentaron los dos en una moto, les pregunte por los papeles y me dijeron aquí los tengo, pero no me los mostraron, visto a que no me los mostraron comparecí ante la Guardia Nacional y le participe al ciudadano sargento, que le agradecía que fueran hasta la casa , ya ellos no estaban ahí, luego yo les dije que estaban hacia la vía donde vive el señor Bolívar hacia el terraplén, pero los guardias no llegaron hasta allá por que vieron la moto parada, como a cien metros de la casa del señor Bolívar, según ellos ahí fue donde los detuvieron de ahí en adelante desconozco lo que ha pasado”; Acta de inspección del Vehículo de fecha 15/12/2009, suscrita por el funcionario sargento Ayudante Jesús Antonio Figueroa, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de lo siguiente:”Fue inspeccionado el vehículo tipo motocicleta, marca Motomarket, modelo MM150, sin placas, color vino tinto, serial de carrocería Nº LB5PM8S106Z124374, serial del motor Nº 1622FMJ06000822,la cual fue retenida durante procedimiento efectuados por efectivos adscritos de mencionada unidad, en el sector denominado las tejerías terraplén, que conduce vía la capilla, parroquia Aramendi, Distrito Alto Apure, a los ciudadano Noet Venjamin Márquez Zambrano, ya identificado y al ciudadano Sem Jafet Márquez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº21.675.003, adolescente de 17 años de edad, y guardia con el acta policial Nº 289,de fecha 14/12/2009, evidenciada a la Fiscalía del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Apure, constatando que a continuación se especifica: Estado General de la Carrocería: regular, Neumático: Buen+ estado, batería: si posee, Espejos laterales: no posee, focos delanteros: regular estado, tiene la base partida, cocuyos delanteros: no posee, cocuyos traseros: si posee en buen estado, tapicería: buen estado, guardafangos delantero: partido; Acta de Entrevista de fecha 18712/2009,realizada al ciudadano Espinoza Luis Albino, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 14/12/2009, aproximadamente a la una de la mañana, me llamaron Luis, me levante y de repente estaba encañonado, de allí ellos me dijeron esto es un atraco, me dijeron que saliera para afuera , me amarraron a la pata de la bomba, me preguntaron quienes más estaban ahí, yo les dije que estaba solo con dos sobrinos, que estábamos criando nosotros uno de 12 y el otro de 20 años de edad, los llamaron y el que tiene 20 años le metieron el caño de la pajiza y al de 12 año le dijeron que si corría lo mataban de ahí me dijeron que buscara la plata y les respondí que la plata se la había llevado la mujer para el velorio del papa, de ahí me preguntaron de quien era la moto, le dije que era mía , me dijeron que buscara las llaves y los papeles, y el menor de edad uno de los ladrones uno de los que andaba ahí le dijo al menor que me mataran, me preguntaron que para donde andaba la mujer,, les dije que andaba para Pedraza, ahí ellos prendieron la moto, se cayeron dos veces,, me buscaron y me llevaron encañonado con la pajiza en la espalda donde estaba la moto , de allí yo se las ayude a llevar un buen pedazo, me dejaron y cuando se fueron el menor de edad que andaba me dijo que yo conocía la moto en cualquier parte y llamaba al gobierno era hombre muerto”; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como pruebas EXPERTO: Testimonio del Dr. Rubén Darío Díaz, practicado al ciudadano Gámez Rodríguez José Ángel donde se deja constancia que sufrió traumatismo en el dedo anular de la mano izquierda el cual servirá para demostrar las lesiones causadas por el imputado. 2.- Testimonio del funcionario Contreras Julio Cesar, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación del Estado Táchira, el cual servirá para dejar constancia de la experticia realizada. EXPERTICIA: Informe Médico suscrito por el Dr. Rubén Darío Díaz, adscrito a la Delegación de la Disip de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al ciudadano Gámez Rodríguez José Ángel donde se deja constancia que sufrió traumatismo en el dedo anular de la mano izquierda, la cual servirá para dejar constancia del Reconocimiento Médico realizado. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LCT-6138 de fecha 06 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario Contreras Julio Cesar, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación del Estado Táchira, quien practicó la experticia al arma que le fue incautada al imputado. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Sub-Comisario Felipe Pacheco, adscrito a la Dirección de personal de la dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) Delegación Territorial San Cristóbal y el Sub-Teniente Gámez Rodríguez José, plaza del 921 Batallón de Caribes General Manuel Sedeño, adscrito al fuerte Yaruro, ubicado en la población de El Nula, Estado Apure, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Testimonio del ciudadano Ramírez Betancourt Junior Valentín, quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano Ramírez Torcuato Valentín, quien es testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano General de Brigada Jacinto Escalante Roa, Comandante del Teatro de Operaciones No 1, 92 Brigada Caribe y Guarnición Militar de Guasdualito, el cual servirá para demostrar que el arma incautada en el presente caso es de guerra. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Acta de Investigación Penal S/N de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Territorial, San Cristóbal, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado Por lo cuanto se observa que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;
Se admite la acusación parcialmente y los medios de pruebas el Tribunal procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso las cuales son: En Primer lugar El principio de Oportunidad que se refiere al hecho que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no decida acusar, en este caso el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de ese principio y procedió acusar, en Segundo Lugar tenemos Los Acuerdos Reparatorios que establece el artículo 40 que dependiendo el tipo de delito y demás circunstancias presentes se determinará si es procedente o no y Tercero la Suspensión Condicional del Proceso que se refiere a que el acusado se someta a un régimen de prueba y en este caso se le suspende el proceso, es importante para en estos casos analizar el tipo de delito. En delitos que no exceden en su pena máxima de tres (3) años y por último el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Procedimiento por la Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado NOET VENJAIN ZAMBRANO y le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al imputado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone: “En virtud de la Admisión de Hechos hecha por sus defendidos solicita la aplicación de este procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea impuesta la pena con las rebajas correspondientes”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;
Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensora Pública Abg. Oscar Parra, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, calificó los hechos atribuidos al acusado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.
En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
El artículo 5 de la Ley y Robo de Vehiculo Automotor, establece penas de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien este juzgador en su uso de sus atribuciones en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, realiza la siguiente operación aritmética ocho 08 años mas dieciséis 16 años de prisión., suma ambos extremos resultando una pena de 24 años siendo el termino medio de 12 años de prisión. Ahora bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal indica que si trata de un delito en la cuales haya habido violencia contra las personas el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien un tercio de doce vendría ser 4 años que dando la pena a 08 años de Prisión, es importante acotar en el artículo 74 del Código Penal. Determina una serie de antecedentes que conlleva a que se toma en cuenta al momento de aplicar la pena como son las establecidas en el ordinal 1° donde reza “ Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cometió el delito. En el Ordinal 4° donde se refiere “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. Ahora bien en este sentido y dando la aplicación a la norma sustantiva supra señalada es por que la pena aplicar en definitiva es de cinco años de prisión, mas las accesoria de ley establecida en el articulo 16 del código penal venezolano, con excepción a la sujeción a la vigilancia a la autoridad.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano IMPUTADO: NOET VENJAIN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21-07-1991, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi de Distrito Especial Alto Apure, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, residenciado en el Barrio Tejerías, casa sin número Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Alto Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBINO ESPINOZA y del ESTADO VENEZOLANO. Se declara Con lugar el desistimiento realizado en audiencia por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Se declara con lugar el desistimiento que realizó el ministerio público a su escrito.
TERCERO: CONDENA al ciudadano NOET VENJAIN ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; no se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La fecha aproximada de cumplimiento de pena es el 11-11-2014, así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado acordada por este Tribunal en fecha 15/12/2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia.
QUINTO: Queda el imputado notificado de la presente decisión..
SEXTA: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, anexando copia certificada de la decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1C6903/09.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/bch
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