REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, en contra del ciudadano PALLARES MORENO JOSE ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.593, nacido en fecha 30-04-1972, natural de El Amparo, estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Mario de Jesús Moreno y José Isabel Pallares Padilla, residenciado en Puente Páez, barrio Puente Páez, calle principal, al lado de la escuela Páez, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CORDOBA SÁNCHEZ ANGELA LICEIDA y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia a fines de pronunciarse sobre si de mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa la ciudadana jueza informa a las partes que el motivo de la presente audiencia, a fines de pronunciarse sobre si de mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa, la cual fue fijada en virtud de que en fecha 10 de marzo de 2011 es librada en contra del imputado José Eloy Pallares Moreno orden de aprehensión Nº 058-2011, decretada como fue Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba de fecha 01 de marzo de 2011, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público y verificado como fue por el Tribunal que en fecha 27 de enero de 2009, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Aliceida Córdoba Sánchez, presumiéndose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo, valorando la denuncia Nº CP2-SIP-184-2008, de fecha 27-10-2008, realizada por la ciudadana Ángela Aliceida Córdoba Sánchez, ante el Comando de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, de esta localidad, quién expuso: que iba a denunciar al señor José Eloy Pallares Moreno, porque la semana pasada tenia guardada una plata para cancelar algunos compromisos y el ciudadano José Eloy Pallares Moreno se molestó porque ella realiza actividades políticas, ya que ella depende de eso, el día 22 de octubre de 2008, la ciudadana víctima a las dos de la tarde aproximadamente se fue para su lugar de trabajo y el señor aprovechó la ausencia de la ciudadana para agarrar el dinero que ella tenía guardado, y se lo llevó, regresando en la madruga del día siguiente con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, razón por la cual la ciudadana tuvo que pasar la noche en casa de su mamá, al día siguiente le preguntó al señor por la plata manifestándole éste que la había gastado y procedió a proferirle palabras obscenas, la ciudadana le dice al señor que le diera la camioneta para venderla y poder arreglar la casa y pagar las deudas que ellos tenían, sino ella se iba para la Fiscalía a denunciarlo, obteniendo respuesta por parte del señor de que hiciera lo que quisiera porque él no tenía miedo y de todas maneras no se la iba a entregar, la cual está siendo pagada por la ciudadana, motivado a que no ha podido arreglar los papeles de la propiedad, él agarró unos bombillos de la Misión Energética, los cuales son de la comunidad y los vendió, el día 26 de octubre de 2008, el ciudadano se fue de la casa llevándose el televisor y diciendo que regresaría al día siguiente para llevarse el acerolit que ella tenía en su casa; por lo que consideró este despacho que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observó que en la audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2009 se acordó a favor del ciudadano imputado José Eloy Pallares Moreno, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Puente Páez, casa sin número, al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, el Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento médico psicológico con un especialista adscrito a la Unidad Técnica Nº 3, de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas blancas. De conformidad a lo previsto en el artículo 44 numerales 3º; 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18 de febrero de 2009, se libró oficio Nº 652-09, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 05 de mayo de 2009, se recibe oficio Nº 1887, de fecha 09 de marzo de 2009, a través del cual informan que le fue designada como delegada de prueba a la Abg. Chávez Yacqueline; el 07 de 30-09-2009, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 6494, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informan que el ciudadano imputado no se ha presentado ante la referida unidad, inserto en el folio 82. Al folio 118, riela oficio Nº 0121, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Informe Final informan que el imputado no ha cumplido con las condiciones; y es por lo que el Tribunal consideró que el imputado no había dado, ni daría cumplimiento a los actos del proceso, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que estaban acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en 28 de octubre de 2008.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º como son presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta que se celebre la audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de prueba correspondiente.

Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que no quiere justificar a su marido, pero que con respecto a las boletas que le enviaba el tribunal ella tuvo culpa, pues ella las recibió y vio una que decía algo de sobreseimiento y pensó que no tenía que venir más al tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad realizada por el representante del Ministerio Público, por lo que se compromete en este acto a insta a su representando para que se presente cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta que se celebre la audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de prueba y a que haga acto de presencia en la mencionada audiencia.

SEGUNDO: Acto seguido este tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes…”. Por lo que considera este tribunal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba y es por lo que se fija como fecha para la celebración de esta audiencia el día 31 de marzo de 2011 a las 08:40 horas de la mañana y se deja sin efecto al orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2011.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, en contra del ciudadano PALLARES MORENO JOSE ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.593, nacido en fecha 30-04-1972, natural de El Amparo, estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Mario de Jesús Moreno y José Isabel Pallares Padilla, residenciado en Puente Páez, barrio Puente Páez, calle principal, al lado de la escuela Páez, Guasdualito, estado Apure y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el imputado debe presentación cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, en consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra el ciudadano PALLARES MORENO JOSE ELOY. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia verificación de cumplimiento de régimen de prueba el día 31 de marzo de 2011 a las 08:40 horas de la mañana. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA T. VIVAS S.