REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6517-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6517-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, de estado Civil Soltero, natural del Amparo, Estado Apure, en fecha 03-03-1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Residenciada en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero. Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, natural del Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 11-01-1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero, Parroquia el Amparo, Municipio Páez de estado apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ACASIA SILVA DE PEÑALOZA.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Enero de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra los imputados los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, de estado Civil Soltero, natural del Amparo, Estado Apure, en fecha 03-03-1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Residenciada en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero. Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, natural del Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 11-01-1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero, Parroquia el Amparo, Municipio Páez de estado apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ACASIA SILVA DE PEÑALOZA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-01-2010, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, de estado Civil Soltero, natural del Amparo, Estado Apure, en fecha 03-03-1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Residenciada en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero. Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, natural del Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 11-01-1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero, Parroquia el Amparo, Municipio Páez de estado apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ACASIA SILVA DE PEÑALOZA, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Perez, quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776 y Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955 , conversaciones previas con sus defendidos los mismos manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representados no poseen antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública a la victima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.
Seguidamente el Tribunal informa a los imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados manifiestan su deseo de declarar en este acto.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 26-01-2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autores de ese hecho los ciudadanos Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, a tal efecto toma en consideración el acta de investigación penal del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.C.P), suscrita por el inspector Fernando Cruz Navas, en fecha 23 de Junio de 2009, en la que consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, TESTIMONIALES Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración testimonial de la ciudadana MIRIAM ACASIA SILVA DE PEÑALOZA, antes identificada, quien es víctima del presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó amenazada por los imputados, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados. Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias. Declaración testimonial rendidas por los ciudadanos Navas Martínez Luis Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.145.438, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la Avenida Táchira al final cruce con calle Ribas, frente a la sede del C.I.C.P.C Guasdualito Estado Apure, en fecha 23 de junio de 2009, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados. Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias. Declaración testimonial del ciudadano Inojosa Alvarez Carlos José, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 26 años soltero, funcionario de C.I.C.P.C - Guasdualito, residenciado en la Avenida Táchira al final cruce con calle Ribas, frente a la sede del C.I.C.P.C Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V- 16.271.254, en fecha 23 de junio de 2009, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados. Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias. Declaración testimonial del funcionario inspector FERNANDO CRUZ NAVAS del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 23 de Junio de 2009, a los fines de que deje constancia de modo tiempo y lugar, cuando se práctico la detención de los imputados, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados.
Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones hechas por el Ministerio Público este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, y Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a sus representados.
Se le concede el derecho de palabra al imputado imputados Nelson Ramón Silva Padron, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la imputado Frinman Orlando Silva Padron,, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien expuso “si esta de acuerdo, que se le otorgue el beneficio a los imputados y solicito medidas de protección para mi, para mi familiares y un nieto”. (La suscrita secretaria hace constar en acta). Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración hecha por los ciudadanos imputados y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que los imputados gocen del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se le impongan o se mantenga medida de protección a la victima o una medida de coerción de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a Una Vida Libre De Violencia y que se mantenga igual sus presentaciones, por lo tanto, el Ministerio Público no hace oposición, es todo.-
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa, de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de los imputados Nelson Ramón Silva Padron, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.185.776, de estado Civil Soltero, natural del Amparo, Estado Apure, en fecha 03-03-1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Residenciada en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero. Frinman Orlando Silva Padron, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.182.955, natural del Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 11-01-1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Fundo El Jobal, sector las coloradas, casa sin numero, Parroquia el Amparo, Municipio Páez de estado apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ACASIA SILVA DE PEÑALOZA. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como es La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, propuesta por la defensa y el imputado y deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se presentara por ante Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se le nombrará un delegado de prueba y deberán cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. CUARTO: Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Siendo las 10:00 horas de la mañana se concluye la audiencia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
MPB/GRB.-
CAUSA Nº 1C6971-10