REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7172/10, instruida en contra de VALLADARES MOGOLLON LUIS ANTONIO en perjuicio de la ciudadana MENS ERIY FARIAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del anterior Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 4º, En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 27- 08- 03, en virtud que la ciudadana MENS ERIY FARÍAS DÍAZ, ya identificada, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Antonio Valladares, por cuanto el mismo se introdujo en su cada de habitación aprovechándose que tenía las llaves de la casa y sustrajo de ella un Equipo de sonido, marca Daewoo, con sus respectivas cornetas y control remoto, valorado en quinientos mil bolívares y un televisor marca Sharp de diecinueve pulgadas valorado en quinientos mil bolívares
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal antes de la reforma, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Agosto de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, Seis (06) meses, y Veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de VALLADARES MOGOLLON LUIS ANTONIO en perjuicio de la ciudadana MENS ERIY FARIAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del anterior Código Pena. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.





EL JUEZ DE CONTROL,



DR. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,

ABG KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN






MPB/KD/rv.-
Causa No. 1C7172-10.-.